REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: FP02-S-2026-000243
RESOLUCION: PJ02420260000036
SOLICITANTES: LIZEIRYS DE LOS ANGELES PEÑA DIAZ y EDGARDO ERNESTO BOLIVAR CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.007.766 y V-18.238.438, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos LIZEIRYS DE LOS ANGELES PEÑA DIAZ y EDGARDO ERNESTO BOLIVAR CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.007.766 y V-18.238.438, respectivamente, en Jornada Extraordinaria de Tribunales Móviles, de fecha 06 de febrero de 2026, debidamente asistidos por la Abogada BETHANIA CORREIA, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, inscrita en el IPSA bajo el número 263.414, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 08 de febrero de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ese despacho, la cual corre inserta bajo el Nro. 71, Tomo I, Folios del 166 al 167, del Libro de Matrimonios del año 2008 de ese despacho y que acompaña a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Brisas del Sur II, Calle Santander, cruce con Urdaneta, casa N° 1, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
• Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
• Que durante su unión matrimonial NO obtuvieron bienes que liquidar.
• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Recibida la presente solicitud, en fecha 06 de febrero de 2026, se le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2026, ordenando su anotación en el libro de solicitudes respectivo de este Tribunal.
En fecha 11 de febrero de 2025 se admitió la presente solicitud y se ordenó sentenciar la causa sin dilaciones.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: LIZEIRYS DE LOS ANGELES PEÑA DIAZ y EDGARDO ERNESTO BOLIVAR CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.007.766 y V-18.238.438, respectivamente, en fecha 08 de febrero de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ese despacho, la cual corre inserta bajo el Nro. 71, Tomo I, Folios del 166 al 167, del Libro de Matrimonios del año 2008, acompañada a la presente causa.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Se ordena Oficiar lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil de los solicitantes, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA,
ALIDA CAMPOS ARIAS. LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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