REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 18 de febrero del 2026.
215° y 166°
SOLICITANTE: MERIZO ANTONIO DIAZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.890.463, domiciliado en la Calle San Salvador, casa s/n, Colinas de Los Próceres, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: VALENTINA JOSEFINA LÓPEZ RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 326.276.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
ASUNTO: FP02-S-2026-154.
RESOLUCIÓN: PJ0242026000038.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha de 02 de Febrero del año 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL) solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano: MERIZO ANTONIO DIAZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.890.463, de éste domicilio, debidamente asistido en este acto por la ciudadana VALENTINA JOSEFINA LÓPEZ RIVAS, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 326.276.
En fecha 09 de Febrero de 2026, se le dio entrada a la solicitud al archivo de este Tribunal, quedando anotada la misma en el libro de solicitudes correspondiente, bajo en Nº FP02-S-2026-154.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y su escrito libelar, este Tribunal observa:
Que la presente pretensión versa sobre una solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2.017, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, por Desamor, Desafecto e incompatibilidad de caracteres, la cual se solicita se tramite y se declare con lugar.
Que en la presente solicitud se evidencia que tanto el domicilio de la cónyuge demandada a efectos de su citación y el último domicilio conyugal de las partes, corresponden a la localidad de Maripa, ubicada en el Municipio Autónomo Sucre, del estado Bolívar, fuera de la jurisdicción territorial de este Tribunal.
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil permite que el Juez declare la incompetencia de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, ya que en materia de familia, la competencia territorial es improrrogable. Además, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los Tribunales de Municipios del territorio Nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (Omissis, negrillas y subrayado agregados por este Tribunal)
Teniendo lo anteriormente descrito en cuenta y de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 140-A del Código Civil, corresponderá la competencia para el conocimiento de las solicitudes de divorcio al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (el último), siendo en el caso de marras, un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Por consiguiente, tomando estos datos fundamentales en cuenta, esta juzgadora se ve ineludiblemente obligada a declararse incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la presente solicitud. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara manifiestamente incompetente de conocer la presente causa en razón del territorio y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
Remítase el presente asunto. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
|