REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de febrero del 2026.
215º y 166º

ASUNTO: FP02-S-2025-001705

RESOLUCIÓN N°: PJ024202600039

SOLICITANTE: DENEICE ANTONIO ALMEIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.897.282 contra NORMA RAMONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.531.069, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

Conoce este Tribunal de la presente causa en fecha 30-10-2025, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, el cual fuera presentada por el ciudadano DENEICE ANTONIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.897.282, debidamente asistido por la ciudadana NOEMI DOLORES SALAZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.845, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, Conjuntamente con la Sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; contra la ciudadana NORMA RAMONA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.531.069, de este domicilio y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 01-10-1996, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, actualmente Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nro. 678, Libro Nro. 05, Tomo MI, Folio 223, del Libros de Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese despacho durante el año 1996, la cual se encuentra anexa a la presente solicitud.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Cabelum, Casa Nro. 01, del Municipio Angostura del Orinoco, ciudad Bolívar - estado Bolívar.-
• Manifiesta que durante su unión conyugal no procrearon hijos, De igual manera manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna por liquidar.
En fecha 03-11-2025, se le dio entrada a la presente solicitud ordenando anotarse en el libro de causas correspondiente. En la misma fecha, fue admitida, ordenándose la citación del ciudadano NORMA RAMONA RAMIREZ, a los fines que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.

En fecha 01-12-2025, el suscrito alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación sin haber logrado la firma como recibida por la ciudadana NORMA RAMONA RAMIREZ, ya identificada.

En fecha 09-12-2025, se recibió del ciudadano DENEICE ANTONIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.897.282, debidamente asistido por la ciudadana NOEMI DOLORES SALAZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 127.845. Mediante diligencia solicita se libre de Cartel Único de citación de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la ciudadana NORMA RAMONA RAMIREZ, ya identificada. Asimismo en la misma fecha, este Tribunal ordenó agregar en autos y acordó lo solicitado, ordenándose la expedición de cartel de citación dirigido a la ciudadana NORMA RAMONA RAMIREZ, ya identificada, librándose en consecuencia el referido cartel para que fuera publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad.

En fecha 18/12/2025, se recibió del ciudadano DENEICE ANTONIO ALMEIDA, ya identificado, debidamente asistido por la ciudadana NOEMI DOLORES SALAZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 127.845, diligencia mediante la cual consigna ejemplar certificado de publicación del Cartel de Citación, publicado en la edición digital de “El Diario de Guayana” de fecha 09/12/2025.

En fecha 29/01/2026, el Tribunal ordenó agregar mediante auto la diligencia de fecha 18/12/2025 a las actas que conforman el presente asunto.

Habiéndose ordenado en fecha 03-11-2025 la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 03-02-2026 el alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida en fecha 02-02-2026 por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 09-02-2026, la abogada MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, manifiesta mediante diligencia que se mantendrá vigilante al proceso hasta su sentencia definitiva. Siendo la misma agregada a las actas procesales en fecha 10-02-2026.

ARGUMENTOS PARA LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el primero de octubre del año mil novecientos noventa y seis (01-10-1996). Asimismo, se señala que durante su unión conyugal no procrearon hijos. De igual manera manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna por liquidar. Además, afirman que se separaron de hecho en fecha veintiocho de diciembre del año dos mil (28-12-2000), estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado.

En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar con lugar de la solicitud de manera ineludible.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DENEICE ANTONIO ALMEIDA y NORMA RAMONA RAMIREZ, ambos suficientemente ya identificados.

La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del Año veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,


ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste.


LA SECRETARIA.


ROSEMARY ORTA