REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de febrero del año 2026
215° y 166°
ASUNTO: FP02-V-2025-442
RESOLUCIÓN: PJ0242026000026
DEMANDANTE: RICARDO CAPELLA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.872.118, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, Edificio Don Francesco, Local N° 5, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROGER JOSE MORAN, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.740, y de este domicilio.-
DEMANDADO: MARGRIS MOTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.009.025, domiciliada en la Avenida Libertador, Conjunto Residencial La paragua, Sector 2, Apartamento 32-B, edificio N° 2-3-B, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre del año 2025, conoce este Tribunal mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por el ciudadano RICARDO JOSE CAPELLA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.872.118 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ROGER JOSE MORAN, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.740, y de este domicilio.-
En fecha 10 de diciembre del año 2025, este Tribunal dicto auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2025-442.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se dictó auto de admisión, ordenando citar a la ciudadana MARGRIS MOTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.009.025, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente demanda.-
En fecha 18 de diciembre de 2025, se recibió del ciudadano RICARDO JOSE CAPELLA SOTILLO, asistido por el abogado ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, escrito de otorgamiento de poder Apud Acta, al pre-mencionado abogado, ambos suficientemente identificados.
En la misma fecha 18 de diciembre de 2025, se recibió de los ciudadanos RICARDO JOSE CAPELLA SOTILLO, asistido por el abogado ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, ya identificados, por una parte; y por la otra la ciudadana MARGRIS MOTA TOVAR, ya identificada, asistida por la abogada CARMEN LUISA ARZOLAY, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.235.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha dos (02) de febrero del año 2024, con la ciudadana MARGRIS MOTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.009.025, quien actuó como apoderada de los ciudadanos MARIELA MONTES DE OCA y ALEXIS FIGUEROA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 8.878.090 y V- 5.398.244, según documento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, bajo el N° 18, Tomo 39, folios 66 hasta el 69 del año 2023; un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Documento que se transcribe y es del siguiente tenor:
Yo, MARGRIS MOTA TOVAR , venezolana, titular de la cédula de identidad Numero: V-21.009.025, correo electrónico: margristovar@gmail.com, teléfono: 0422-6389254 de este mismo domicilio; actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: MARIELA MONTES DE OCA GIRON y ALEXIS FIGUEROA CHACIN, Venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, casados, titular de la cédula de identidad Número: V- 8.878.090 y V- 5.398.244, correos marielamontesdeoca@gmail.com y alexisfigueroa@hotmail.com teléfono: 0416-6854006 y 0416-6852521 y de este domicilio; carácter el mío que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 08 de septiembre del año 2023, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 39, folios 66 hasta el 69, de los libros respectivos y que anexo marcado A para que forme parte integrante de este instrumento; declaro que en nombre de mis representados doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a RICARDO JOSE CAPELLA SOTILLO venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nros. V- 19.872.118, correo electrónico: ricardocapellasotillo@gmail.com, teléfono: 0422-6327017 y de este domicilio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil Venezolano, me vendo a mi misma MARGRIS MOTA TOVAR venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Numero: V-21.009.025, correo electrónico: margristovar@gmail.com, teléfono: 0422-6389254 y de este mismo domicilio; un apartamento de la legítima propiedad de mis mandantes MARIELA MONTES DE OCA y —ALEXIS FIGUEROA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, N* V8.878.090 y V-5.398.244 respectivamente y de este domicilio; distinguido con el N° 32-B, que forma parte del primer piso del edificio N° 2-3-B, ubicado en el Sector 02 del Conjunto Residencial Urbano La Paragua, Av. Libertador (ante La Paragua), de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; Con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS, (76,07Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes, NORTE. Apartamento N° 31 del edificio 2-3-B. SUR. Escalera Común del Edificio 2-3-B, ESTE. Fachada este del edificio 2-3-B. y OESTE. Con fachada Oeste del edificio 2-3-B. El cual les pertenece a mis representados según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 19 de enero del año 2.000, quedando inserto bajo el número 44, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en precitado año. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 899.500), equivalente a manera referencial a TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOS UNIDENSES (USD 3.500$), calculados a la tasa de cambio oficial a la fecha del pago; los cuales declaro recibir de manos de los compradores en dinero efectivo y de legal circulación en el País a mi entera cabal satisfacción. El inmueble que por el presente documento doy en venta se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por concepto de impuestos ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento del presente documento pongo en posesión a los compradores, hago la tradición legal del inmueble, obligándome a mis mandantes saneamiento de ley, conforme a derecho. Y nosotros, RICARDO CAPELLA SOTILLO y MARGRIS MOTA TOVAR, antes identificados, declaramos: que aceptamos la presente venta en los términos y condiciones ya expuestos. En Ciudad Bolívar, a los dos (2) días del mes de febrero de 2024.
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DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
La ciudadana MARGRIS MOTA TOVAR, ya identificada, asistida por la abogada CARMEN LUISA ARZOLAY, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.235, parte demandada en la presente demanda, en fecha 18 de diciembre de 2025, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
…Yo, MARGRIS MOTA TOVAR, parte demandada en la presente causa, formal y categóricamente, renuncio a los lapsos de comparecencia y en consecuencia convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, por la demandante; reconociendo así el contenido del documento objeto de esta acción, las huellas y la firma que en él aparecen, como mi huellas y como mi firma. Además, Reconozco haber recibido a mi entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra y venta que cursa en el expediente, marcado (B), y el cual es objeto de la presente acción…
…Omissis…
DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 18 de diciembre de 2025, la parte demandante RICARDO CAPELLA SOTILLO, asistido por el abogado ROGER JOSE MORAN, arribas identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 18 de diciembre de 2025 lo convenido por el demandado en los siguientes términos: …Omissis… “…Vista la manifestación formulada por la parte demandada en el presente juicio; Yo, RICARDO JOSE CAPELLA SOTILLO, en mi condición de parte actora, acepto el convenimiento que por vía transaccional y por este medio hemos realizados la demandada y mi persona, en los términos indicados…” …Omissis…
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, específicamente en el folio tres (07), que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fue suscrito entre las partes de la presente demanda y el inmueble vendido en dicho documento, según lo alegado, le pertenece a los ciudadanos MARIELA MONTES DE OCA GIRON y ALEXIS FIGUEROA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.878.090 Y v- 5.398.244, según documento Autenticado por la Notaría Pública segunda de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el N° 44, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría durante el año 2000. Documento que se encuentra anexo a la presente demanda en copia certificada al en los folios ocho y nueve (8 y 9). representados en la compraventa por la demandada MARGRIS MOTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.009.025 según consta de instrumento de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, bajo el N° 18, Tomo 39, folios 66 hasta el 69 del año 2023, anexo a la presente demanda a los folios 4 al 6, en el que se faculta a la ciudadana MARGRIS MOTA TOVAR, antes identificada sobre la administración y disposición (incluida la venta) del bien inmueble objeto de ese poder y sobre el cual, a su vez, versa el documento privado de compraventa objeto de la presente controversia, lo que es concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 02/02/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 18 de diciembre del año 2025, por la ciudadana MARGRIS MOTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.009.025.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana RICARDO JOSE CAPELLA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.872.118 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ROGER JOSE MORAN, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.740, contra la ciudadana MARGRIS MOTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.009.025. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Una vez quede definitivamente firme el fallo aquí dictado, ofíciese a la oficina de Registro Inmobiliario
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ALIDA CAMPOS ARIAS
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde. (3:16 p.m.)
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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