REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de febrero del año 2026
215° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2025-000394
RESOLUCIÓN: PJ0242026000043
DEMANDANTE: ENRIQUE ROSARIO MARTINEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.355.379.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES SOYANO CERMEÑO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 239.090, y de este domicilio.-
DEMANDADOS: DEMANDADOS: MARIA DEL ROSARIO VLWEIDER DE MADRID, KARELLYS DEL CARMEN MADRID DE MARTELL y LUIS ERASMO MADRID VOLWEIDER y LUISA ELENA MADRID PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.015.155, V- 11.169.432, V- 8.890.220 y V- 8.876.429, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de noviembre del año 2025, conoce este Tribunal mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por el ciudadano ENRIQUE ROSARIO MARTINEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.355.379 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana LOURDES SOYANO CERMEÑO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 239.090, y de este domicilio; contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VLWEIDER DE MADRID, KARELLYS DEL CARMEN MADRID DE MARTELL y LUIS ERASMO MADRID VOLWEIDER y LUISA ELENA MADRID PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.015.155, V- 11.169.432, V- 8.890.220 y V- 8.876.429, respectivamente.-
En fecha 24 de noviembre del año 2025, este Tribunal dicto auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2025-000394.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se dictó auto de admisión, ordenando citar a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VOLWEIDER DE MADRID, KARELLYS DEL CARMEN MADRID VOLWEIDER, LUIS ERASMO MADRID VOLWEIDER Y LUISA ELENA MADRID PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.015.155, V-11.169.432, V-8.890.220, V-8.876.429, respectivamente, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente demanda.-
En fecha 15 de diciembre de 2025 se recibió de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VOLWEIDER DE MADRID, KARELLYS DEL CARMEN MADRID DE MARTTEL, LUIS ERASMO MADRID VOLWEIDER Y LUISA ELENA MADRID PACHECO, previamente identificados en autos, debidamente asistidos por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 106.614; y por la otra parte el ciudadano ENRIQUE ROSARIO MARTINEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.355.379 debidamente asistido por la ciudadana LOURDES SOYANO CERMEÑO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 239.090, escrito conjunto mediante el cual los demandados se dan por citados y convienen en la presente demanda, y el demandante acepta el convenimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha treinta (30) de julio del año 2025, con los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VOLWEIDER DE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 3.015.155; KARELLYS DEL CARMEN MADRID DE MARTTEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 11.169.432, actuando en nombre propio y representación del ciudadano BERNARDO ENRIQUE MADRID VOLWEIDER según consta en documento de poder especial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Del Municipio Angostura Del Orinoco del estado bolívar, en fecha tres (03) de abril el año 2024, inscrito bajo el Nº 10, folio 33, tomo 3º del Protocolo de Transcripción del año 2024; LUIS ERASMO MADRID VOLWEIDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.890.221, actuando en nombre propio y representación del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MADRID VOLWEUDER, según consta documento de Poder General debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha Quince (15) de Julio del año 2025, inscrito bajo el Nº 34, folio 175 Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2025; y LUISA ELENA MADRID PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -8.876.429, actuando todos en su condición de coherederos del De Cujus, LUIS ANTONIO MADRID VILLALBA según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones número de Expediente 21-411, inscrito con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50140912-9 en fecha Seis (06) de Septiembre del año 2.022; un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
“...Ciudadano Juez, es el caso que en fecha Treinta (30) del Mes de Julio del año 2.025, suscribí con los Ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VOLWEIDER DE MADRID, KARELLYS DEL CARMEN MADRID DE MARTELL, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del Ciudadano: BERNARDO ENRIQUE MADRID VOLWEIDER, LUIS ERASMO MADRID VOLWEIDER, actuando en nombre propio y en nombre y representación del Ciudadano: HUMBERTO RAFAEL MADRID VOLWEIDER, LUISA ELENA MADRID PACHECO, actuando en su condición de herederos del de cujus el Ciudadano LUIS ANTONIO MADRID VILLALBA, en su carácter de legítimos propietarios, un DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual se realizó un negocio juridico que consistió en la venta y traspaso de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre una Parcela de terreno y la Casa Quinta en ella edificada, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, entre la Calle Manzanarez y Calle Nueva Guayana distinguida la parcela con los números 14 y 15, Manzana Q-1 y la Casa Quinta con el número 4, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar; con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 M2) y alinderada asi: NORTE: Calle Nueva Guayana con Veinticuatro metros (24,00 mts), SUR: Parcela Nº 29 y 30 con Veinticuatro metros (24,00 mts), ESTE: Calle Manzanarez antes Calle San Joaquin con Veinticinco metros (25,00 mts): y OESTE: Parcela No. 13 con Veinticinco metros (25,00 mts). La Casa Quinta consta de: Un (1) Porche, Una (1) Sala Comedor, Tres (3) Habitaciones con closets, Una (1) Cocina con Gabinetes empotrados, Dos (2) Baños, Un (1) Corredor Lateral, Un (1) Comedor interno, Un (1) Garaje, Un (1) Deposito amplio con un Baño anexo, Un (1) Cuarto de Servicio. Dicho inmueble le perteneció al Ciudadano LUIS ANTONIO VILLALBA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, bajo el Nº 42. Protocolo Primero, Tomo Segundo (29) del Segundo (2º) Trimestre del año 1.968 marcado con letra "E" y por Titulo Supletorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Veinte (20) de Enero del año 1.994, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º) del Primer (12) Trimestre del año 1.994, marcado con la letra "F" y nos pertenece por Herencia dejada por nuestro causante antes mencionado según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones número de Expediente 21-411, inscrito con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50140912-9 en fecha Seis (06) de Septiembre del año 2.022, antes mencionado. Cabe destacar que en el mismo documento de venta se realizó una aclaratoria donde se establece que antes la zona donde esta ubicado este inmueble era nombrado como URBANIZACION ANDRES ELOY BLANCO y ahora se llama BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, que antes unas de las calles era nombrada Calle San Joaquin que ahora es Calle Manzanarez y que el causante LUIS ANTONIO VILLALBA el Ciudadano levanto un Titulo Supletorio y por error de transcripción colocaron en el Lindero NORTE que tenía una medida de Veinticinco metros (25,00 mts) cuando en realidad es de Veinticuatro metros (24,00 mts). Dicha operación se realizo por la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 408.771,00) que equivalen para la fecha Treinta (30) de Julio del año 2025 a la tasa de 142,73 por Euro, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (€ 2.863,94) que en su totalidad recibieron los vendedores MARIA DEL ROSARIO VOLWEIDER DE MADRID, KARELLYS DEL CARMEN MADRID DE MARTELL, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del Ciudadano: BERNARDO ENRIQUE MADRID VOLWEIDER, LUIS ERASMO MADRID VOLWEIDER, actuando en nombre propio y en nombre y representación del Ciudadano: HUMBERTO RAFAEL MADRID VOLWEIDER, LUISA ELENA MADRID PACHECO, actuando en su condición de herederos del de cujus el Ciudadano LUIS ANTONIO MADRID VILLALBA, a su cabal y entera satisfacción.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas por la dirección de catastro, tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y por el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar adscrito al SAREN, con fines registrales y que pueda tener efectos contra terceros es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de que se cite a los ahora demandados para que reconozcan por esta vía el contenido y firma de dicho documento privado producido marcado con la letra "D"…”
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
Los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VOLWEIDER DE MADRID, KARELLYS DEL CARMEN MADRID DE MARTTEL, LUIS ERASMO MADRID VOLWEIDER Y LUISA ELENA MADRID PACHECO, previamente identificados en autos, asistidos por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 106.614 parte de demandada en la presente causa, en fecha 15 de diciembre de 2025, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
… Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, nos damos por citado en nuestro propio nombre y en nombre de nuestros representados respectivamente en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en nuestra contra el ciudadano ENRIQUE ROSARIO MARTINEZ CARABALLO, antes identificado, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENIMOS en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE ROSARIO MARTINEZ CARABALLO, anteriormente identificado, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOCEMOS en su totalidad, conten ido y firma el documento privado de compra venta, consignado por el ciudadano ENRIQUE ROSARIO MARTINEZ CARABALLO, up supra identificado…
…Omissis…
DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 18 de diciembre de 2025, la parte demandante ENRIQUE ROSARIO MARTINEZ CARABALLO, asistido por la abogada LOURDES SOYANO CERMEÑO, arribas identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 15 de diciembre de 2025 lo convenido por el demandado en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Manifiesto que acepto los términos de la presente transacción de la manera como ha sido expuesta…”
…Omissis…
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a la sucesión del De Cujus LUIS ANTONIO MADRID (según solvencia sucesoral Nº 21-411, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-50140912-9, compuesta por los ciudadanos LUISA ELENA MADRID PACHECO, KARELLYS DEL CARMEN MADRID VOLWEIDER, BERNARDO ENRIQUE MADRID VOLWEIDER, MARIA DEL ROSARIO MADRID VOLWEIDER, LUIS ERASMO MADRID VOLWEIDER y HUMBERTO RAFAEL MADRID VOLWEIDER, ya identificados de fecha 06 de septiembre de 2022).
El inmueble en cuestión le perteneció en vida al precitado causante según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, bajo el Nº 42, folios 85 al 86, Tomo segundo, protocolo primero, del segundo trimestre del año 1968, y por título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del estado Bolívar, quedando registrado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 2, del primer trimestre del año 1994. Dichos documentos que se encuentran anexos a la presente demanda en copia certificada, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que las partes demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconocieron el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 30/07/2025; reconocieron haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 15 de diciembre del año 2025, por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VOLWEIDER DE MADRID, KARELLYS DEL CARMEN MADRID DE MARTTEL, LUIS ERASMO MADRID VOLWEIDER Y LUISA ELENA MADRID PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.015.155, V- 11.169.432, V- 8.890.220, V-8.876.429, respectivamente y el ciudadano, ENRIQUE ROSARIO MARTINEZ CARABALLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.355.379.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano ENRIQUE ROSARIO MARTINEZ CARABALLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.355.379 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana LOURDES SOYANO CERMEÑO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 239.090, contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VOLWEIDER DE MADRID, KARELLYS DEL CARMEN MADRID DE MARTTEL, LUIS ERASMO MADRID VOLWEIDER Y LUISA ELENA MADRID PACHECO, previamente identificados. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Una vez quede definitivamente firme el fallo aquí dictado, ofíciese a la oficina de Registro Inmobiliario a los fines de que estampe las notas marginales conducentes.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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