REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2026.
215º y 167º

De las partes, de los apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-S-2025-1976
RESOLUCIÓN Nº: PJ0242026000044
SOLICITANTE: JOSE ESTEBAN FLORES GUERAVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.600.415 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS DANIEL GUEVARA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 209.818.
MOTIVO: Rectificación de acta de Defunción de la De Cujus CARMEN YASMINA GUEVARA DE FLORES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
En fecha 08 de diciembre de 2025, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL) y recibida por este Tribunal en la misma fecha por concepto de distribución, solicitud de rectificación de acta de defunción de la De Cujus CARMEN YASMINA GUEVARA DE FLORES, presentada por el ciudadano JOSE ESTEBAN FLORES GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.600.415 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESUS DANIEL GUEVARA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 209.818. En la referida solicitud, se solicita sea rectificada el acta de defunción Nº 1558, inserta al folio 58, del Libro 7, Tomo D, del registro de defunciones llevado por la Dirección del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar durante el año 2016, la cual corresponde a la De Cujus CARMEN YASMINA GUEVARA DE FLORES, supra mencionada; por cuanto alega el solicitante en su escrito libelar, que al momento de asentar la referida acta se cometieron los siguientes errores involuntarios y/u omisiones: PRIMERO: se omitió la identificación de los hijos de la causante, quienes llevan por nombre JUAN BAUTISTA GUEVARA, ALOIMA RAFAEL GUEVARA, DARBA YELITZA FLORES GUEVARA, LILIMAR DE LAS MERCEDES FLORES GUEVARA, JOSE ESTEBAN FLORES GUEVARA, LUZMAR DEL CARMEN FLORES GUEVARA, ELIEXER SIMEY FLORES GUEVARA. SEGUNDO: se omitió la firma de los testigos del acto, ciudadanas INGRID DEYANIRA CENTENO BRINES y CARMEN ELENA FUENTES DE GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.187.562 y V- 8.499.902.
A los efectos de evidenciar los hechos alegados anexa a su escrito libelar copias certificadas de del acta de defunción a rectificar, arriba identificada; datos filiatorios expedidos por la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente a la filiación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA y ALOIMA RAFAEL GUEVARA, con la causante CARMEN YASMINA GUEVARA DE FLORES, copia certificada de acta de nacimiento Nº 856, folio 79, libro 3, tomo 2, del registro civil de nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar durante el año 1977, correspondiente a la ciudadana DARBA YELITZA; copia certificada de acta de nacimiento Nº 857, folio 157, libro 3, tomo 2, del registro civil de nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar durante el año 1977, correspondiente a la ciudadana LILIMAR DE LAS MERCEDES; copia certificada de acta de nacimiento Nº 858, folio 158, libro 3, tomo 2, del registro civil de nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar durante el año 1977, correspondiente al ciudadano JOSE ESTEBAN; copia certificada de acta de nacimiento Nº 859, folio 82, libro 3, tomo 2, del registro civil de nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar durante el año 1977, correspondiente a la ciudadana LUZMAR DEL CARMEN; copia certificada de acta de nacimiento Nº 2879, folio 561, libro 5, tomo I, del registro civil de nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar durante el año 1993, correspondiente al ciudadano ELIEXER SIMEY; Copia certificada del acta Nº 185, eefolios 164 al 168, libro, Tomo I, del registro de matrimonios civiles llevado por la Prefectura del Municipio Heres durante el año 1985 y expedida por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos JOSE ESTEBAN FLORES y CARMEN YASMINA GUEVARA, venezlanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 791.224 y V- 5.552.900; Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN YASMINA GUEVARA DE FLORES, JOSE ESTEBAN FLORES, JUAN BAUTISTA GUEVARA, ALOIMA RAFAEL GUEVARA, DARBA YELITZA FLORES GUEVARA, LILIMAR DE LAS MERCEDES FLORES GUEVARA, JOSE ESTEBAN FLORES GUEVARA, LUZMAR DEL CARMEN FLORES GUEVARA, ELIEXER SIMEY FLORES GUEVARA, INGRID DEYANIRA CENTENO BRINES y CARMEN ELENA FUENTES DE GUEVARA, identificadas con los Nº V- 5.552.900, V- 791.224, V-8.896.862, V- 8.888.900, V-11.176.820, V- 12.600.410, V-12.600.415, V- 14.144.739, V-16.219.637, V- 12.157.562 y V- 8.499.402, respectivamente.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se dio entrada a la solicitud al archivo de este tribunal, anotandose en el libro de causas respectivo bajo el Nº FP02-S-2025-1976.
En fecha 13 de enero de 2026, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional de conformidad con el artículo 770 del código de procedimiento civil y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero del 2026, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 09 de febrero de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito presentado por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud y emite opinión favorable a la misma.
En fecha 11 de febrero de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, diligencia presentada por el ciudadano JOSE ESTEBAN FLORES GUEVARA, asistido por el ciudadano JESUS GUEVARA, mediante la cual consigna ejemplar certificado de publicación de edicto, publicado en la edición digital del diario “EL UNIVERSAL” en fecha 10/02/2026.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para dictar el fallo correspondiente previamente considera en las pruebas documentales consignadas por la solicitante en su escrito libelar:
PRIMERO: se evidencia en el acta de defunción de la de cujus CARMEN YASMINA GUEVARA DE FLORES, que la misma adolece de la omisión de la identificación de los hijos procreados por la causante, incumpliendo lo establecido en el artículo 130, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 130. Las actas de defunción además de las características generales debe contener:
…omissis…
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especicificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren y entre estos los que sean niños, niñas y adolescentes…”. (negritas y subrayado de este tribunal).

De la misma forma a los efectos de probatorios sobre la filiación de los hijos que se pretende añadir al acta de defunción a rectificar en el presente procedimiento, el solicitante JOSE ESTEBAN FLORES GUEVARA, consigna en copia certificada los datos filiatorios de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA y ALOIMA RAFAEL GUEVARA, donde en los mismos se identifica como madre de los prenombrados ciudadanos a la ciudadana CARMEN YASMINA GUEVARA, siendo este un indicio suficiente para la subsanación de dicha omisión.
Anexa el solicitante, de igual forma, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos DARBA YELITZA, LILIMAR DE LAS MERCEDES, LUZMAR DEL CARMEN, ELIEXER SIMEY y su persona, JOSE ESTEBAN, suficientemente identificadas, que demuestran la filiación entre la causante y los mencionados ciudadanos, lo que representa prueba suficiente para la subsanación de la omisión referida. Por lo que en razón de ello, la omisión de la inserción de los hijos procreados por la de cujus CARMEN YASMINA GUEVARA en su acta de defunción, debe ser rectificada. Así se decide.-
SEGUNDO: En la prenombrada copia certificada del acta de defunción objeto de rectificación en el presente juicio, se observa la ausencia de firma de las testigos identificadas en el acta como INGRID DEYANIRA CENTENO BRINES, titular de la cédula de identidad Nº 12.187.562 y CARMEN ELENA FUENTES DE GUEVARA, Titular de la cédula de identidad Nº 8.499.402. Este hecho vicia de nulidad el acta de defunción de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
“artículo 150: las actas de registro civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad…”
…omissis…
Ahora Bien, establece la prenombrada Ley en sus artículos 81, ordinal 10; y 130, ordinal 9, que deben estar estampadas las firmas de quienes suscriben o aparecen en el acta como característica esencial, en el caso de marras, los testigos.
“Artículo 81. Todas las actas deben contener las características siguientes:
…omissis…
10. firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación…”
…omissis…

“Artículo 130. Las actas de defunción además de las características generales deben contener:
…omissis…
9. firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.”
(subrayado y negritas de este Tribunal)

El solicitante en su escrito libelar, con la pretensión de que sean añadidos y por ende subsanada dicha omisión consigna las cédulas de identidad de las testigos INGRID DEYANIRA CENTENO BRINES y CARMEN ELENA FUENTES DE GUEVARA, y solicita a este Tribunal que se ordene firmar el acta de defunción, ante lo cual esta juzgadora se ve en la obligación declarar la improcedencia de lo solicitado, ello en razón de que el testigo de un acto además de ser un requisito legal establecido para dar fe pública y veracidad sobre la actuación de funcionarial, también representa un hecho temporal del acto realizado y suscrito, que garantiza que el hecho plasmado en el acta ocurrió en la hora, fecha y condiciones que se describen en la misma, por lo que una vez cerrada, si se permitiese añadir firmas ex post facto, quebrantaría la seguridad jurídica, el orden público, la integridad y veracidad legal del acta, restándole todo tipo de credibilidad al acto suscrito por el Registro Civil. Así se decide.-
En razón de las consideraciones anteriormente expresadas, la solicitud debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR en la definitiva, rectificándose los errores u omisiones señalados en la forma anteriormente descrita y así se decide.-
EXHORTACIÓN
Por otra parte, al margen de lo aquí decidido, en virtud de que la referida omisión representa, valga la redundancia, es una omisión de forma derivada del ejercicio de la función pública de una institución registral y dicha institución cuenta con los procedimientos administrativos correspondientes para subsanar el acta del caso sub judice, recomienda esta juzgadora a la parte solicitante, ciudadano JOSE ESTEBAN FLORES GUERAVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.600.415, que eleve la solicitud en cuestión al Consejo Nacional Electoral y se Insta a la Registradora Civil donde se encuentra asentada el acta, a facilitar el apoyo institucional correspondiente sobre el procedimiento a seguir al referido ciudadano, ello con el fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, que procuran ir en beneficio de la ciudadanía y de la respuesta oportuna que deben darse en la resolución de los conflictos y controversias que presentan las partes y más aún si el error u omisión es imputable la institución y no a la parte.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DEFUNCION, presentada por el ciudadano JOSE ESTEBAN FLORES GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.600.415 de este domicilio Ciudad Bolívar, asistido por el abogado JESUS DANIEL GUEVARA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 209.818, en consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 1558, inserta al folio 58, del Libro 7, Tomo D, del registro de defunciones llevado por la Dirección del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar durante el año 2016, debiendo rectificarse de la siguiente manera: en el apartado de los hijos procreados en vida por la De Cujus CARMEN YASMINA GUEVARA DE FLORES, añádase los nombres de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA, ALOIMA RAFAEL GUEVARA, DARBA YELITZA FLORES GUEVARA, LILIMAR DE LAS MERCEDES FLORES GUEVARA, LUZMAR DEL CARMEN FLORES GUEVARA, ELIEXER SIMEY FLORES GUEVARA y JOSE ESTEBAN FLORES GUEVARA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la inserción de firmas ex post facto en el acta de defunción Nº 1558, inserta al folio 58, del Libro 7, Tomo D, del registro de defunciones llevado por la Dirección del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar durante el año 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente a la autoridad por ante la cual se asentó el Acta de Defunción, para que se sirva insertar esta Sentencia en los correspondientes Libros de Registro y por consiguiente estampar la conducente nota marginal en el acta de defunción Nº 1558, inserta al folio 58, del Libro 7, Tomo D, del registro de defunciones llevado por la Dirección del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar durante el año 2016, y en los Libros respectivos llevados por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el Articulo 152 de La Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo aquí dictado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ


ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA


ROSEMARY ORTA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana ( 9:30 a.m.)
LA SECRETARIA


ROSEMARY ORTA.