REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de febrero del año 2026
215° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-00045
RESOLUCIÓN: PJ0242026000045
DEMANDANTE: ELVIS JOSE CASTELLANO CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.617.165.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.999, y de este domicilio.-
DEMANDADA: PAOLA FERNANDA RODRIGUEZ DASILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.026.769.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero del año 2026, conoce este Tribunal mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por el ciudadano ELVIS JOSE CASTELLANO CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.617.165 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.999, y de este domicilio; contra la ciudadana PAOLA FERNANDA RODRIGUEZ DASILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.026.769.-
En fecha 02 de febrero del año 2026, este Tribunal dicto auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-00045.
En fecha 02 de febrero de 2026, se dictó auto de admisión, ordenando citar a la ciudadana PAOLA FERNANDA RODRIGUEZ DASILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.026.769, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente demanda.-
En fecha 11 de febrero de 2026, se recibió de los ciudadanos PAOLA FERNANDA RODRIGUEZ DASILVA, ya identificada, asistida por el abogado ARQUIMEDES LIZARDI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.998; y por la otra parte el ciudadano ELVIS JOSE CASTELLANO CAMINO, ya identificado, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.999, escrito conjunto mediante el cual la parte demandada convienen en la presente demanda, y el demandante acepta el convenimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha quince (15) de noviembre del año 2025, con la ciudadana PAOLA FERNANDA RODRIGUEZ DASILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.026.769, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
“...Es el caso ciudadano (a) juez que en fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año 2.025. Celebre y firme un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO de Un inmueble tipo APARTAMENTO, con la ciudadana: PAOLA FERNANDA RODRIGUEZ DASILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 32.026.769, ubicada por el número telefónico No. 0414-9988938 y correo electrónico sabiduriag3@gmail.com; con domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 02, Casa N° E-34, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; EL APARTAMENTO, esta ubicado en el complejo Residencial CIUDAD ORICA terraza B, distinguido con el N° N° B2-1-4, primer piso, avenida libertador al lado del modulo policial palo grande, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Constante de: Tres (03) habitaciones, Un (01) cuarto de servicios, Tres (03) baños, sala-comedor y cocina-lavandero, balcón; El inmueble en venta tiene una superficie aproximada de: NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00Mts.2); y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento N° B2-1-3; SUR: Área común; ESTE: Que es su frente, pasillo de circulación interno; OESTE: Calle B; El inmueble dado en venta tiene asignado un (01) puesto para estacionamiento para vehículo automotor, distinguido con las mismas siglas del apartamento N* B2 1-4 y le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la totalidad del Conjunto Multifamiliar, sobre los derechos y obligaciones derivados de la Comunidad de Propietarios; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el respectivo Documento General de Condominio debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar de fecha 22: 01-2.015, registrado bajo el N* 46, folio 214, Tomo 01, Protocolo de trascripción del año 2.015. El precitado inmueble se encuentra registrado tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar de fecha 27 de abril del año 2.016, quedando inscrito bajo el numero 2016.396, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.2953 y correspondiente al folio real del año 2.016; El precio se constituyo en la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), dinero que le entregue a la vendedora y que recibió a su entera y cabal satisfacción, quedando nada a deber por concepto de precio convenido…”
…Omissis…
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
Los ciudadanos PAOLA FERNANDA RODRIGUEZ DASILVA, previamente identificada, asistida por el ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.998, parte de demandada en la presente causa, en fecha 11 de febrero de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
“… Declaro que reconozco suficientemente el contenido del libelo y declaro que si realice la venta a través de ese documento privado y de acuerdo a los particulares exigidos por el accionante antes identificado declaro: PRIMERO: Si reconozco que si firme el documento de compraventa privado con firma y huella, en fecha Quince (15) del mes de Noviembre del año 2.025; del inmueble antes identificado por este libelo; SEGUNDO: Si reconozco declaro que recibí a mi entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compraventa marcado con la letra X que reconozco por este libelo; Por ello ciudadana juez solicito el convencimiento y la conciliación tal como lo establece los artículos 255, 256, 257 y 263 del Código de Procediendo Civil…”
…Omissis…
DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 11 de febrero de 2026, la parte demandante ELVIS JOSE CASTELLANO CAMINO, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio, arribas identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 11 de febrero de 2026 lo convenido por el demandado en los siguientes términos:
…Omissis…
“…declaro que acepto el convencimiento y la conciliación; considerando lo antes expuesto solicito a este digno tribunal homologar este acuerdo y dar finalizado este libelo y declare con lugar la demanda solicitada, es todo…”
…Omissis…
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a la ciudadana PAOLA FERNANDA RODRIGUEZ DASILVA, previamente identificada. El inmueble en cuestión le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio angostura del Orinoco del estado bolívar de fecha 27 de abril de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.396, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N| 299.6.3.4.2953 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.. Dicho documento se encuentra anexo a la presente demanda en copia certificada, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 11/02/2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 11 de febrero del año 2026, por la demandada, ciudadana PAOLA FERNANDA RODRIGUEZ DASILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.026.769, asistida por el abogado ARQUIMEDES LIZARDI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.998; y aceptado por el demandado, ciudadano ELVIS JOSE CASTELLANO CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.617.165, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.999.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano ELVIS JOSE CASTELLANO CAMINO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.617.165 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.999, contra la ciudadana PAOLA FERNANDA RODRIGUEZ DASILVA, previamente identificados. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ.
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