REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 04 de febrero de 2026.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-V-2026-0000016
RESOLUCION NRO: PJ0242026000027
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIEVE JOSE LOPEZ PUGARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 26.939.549, domiciliada en el Town House N° 4, del conjunto residencial Campanita, Prolongación de la Avenida Germania, Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado, inscrita en el IPSA bajo el número Nº 106.614.-
PARTE DEMANDADA: La ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.188.175, domiciliada en la Calle Gran Colombia, Quinta Diosarcangel, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana LOURDES SOYANO CERMEÑO, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.239.090.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de enero 2026, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución de la misma fecha, correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Demanda que por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoara la ciudadana MARIEVE JOSE LOPEZ PUGARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 26.939.549, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado, inscrita en el IPSA bajo el número Nº 106.614, contra la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.188.175.
En fecha 20 de enero de 2026, este Tribunal dio entrada a la presente demanda, ordenando anotarse en el libro de causas correspondiente, quedando anotada bajo el N° FP02-V-2026-000016.
En fecha 22 de enero de 2026, se admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON, ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 27 de enero de 2026, se recibió escrito de las ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON, ya identificada, asistida por la abogada LOURDES SOYANO CERMEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 239.090, por la parte demandada, y por la parte demandante la ciudadana MARIEVE JOSE LOPEZ PUGARITO, asistida por la abogada ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.614, mediante el cual la ciudadana FAVIOLA MENDEZ, se da por citada, reconoce los hechos alegados por la demandante y conviene en la presente demanda; y la ciudadana MARIEVE LOPEZ PUGARITO, acepta los términos del Convenimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora que en fecha veinte de noviembre del año 2025, suscribió un documento privado con la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, en el cual se realizó un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Siendo lo alegado en su escrito libelar (vid. folios 2 al 4) del siguiente tenor:
“…en fecha Veinte (20) del Mes de Noviembre del año 2025, suscribí con la Ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, en su carácter de legítima propietaria, un DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual se realizó un negocio jurídico que consistió en la venta y traspaso de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre una (1) parcela de Terreno y el Town House en ella edificada, identificado con el Nº 4 del Conjunto Residencial Campanita, ubicado en la Prolongación de la Avenida Germania, zona urbana de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Dicho inmueble tiene una superficie de terreno aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (132,38 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, línea recta de nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 mts) con calle del Conjunto; SUR: Que es su fondo, linea recta de nueve metros con setenta y dos centimetros (9,72 mts) con terrenos que son o son o fueron de la familia Marquina: ESTE: Linea recta de trece metros con sesenta y tres centimetros (13,63 mts) con Parcela Nº 3: y OESTE: Linea recta de trece metros con sesenta y un centimetros (13,61 mts) con Parcela Nº 5.- El Town House consta de Dos (2) plantas y tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (177,53 M2) y posee las siguientes dependencias: Planta Baja: Sala comedor, cocina, medio baño y escalera que conduce a la planta de arriba, un (1) deposito en la parte de afuera, espacio para el estacionamiento con patio trasero: Planta Alta: Una (1) habitación con su baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño y pasillo que conduce a las habitaciones. Dichos linderos constan de documento de parcelamiento protocolizado en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2021, bajo el Nº 2009.2263, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009 identificado con la letra "B".- Dicho inmueble le pertenece a FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, en fecha Veintiséis (26) Octubre del año 2.011, bajo el Nº 2009.2263, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 marcado con la Letra "C" y las Bienhechurias por Título Supletorio protocolizado en fecha Veinte (20) de Junio del año 2.025, bajo el Nº 2009.2263, Asiento Registral 9 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado con la letra "D" se deja constancia que la dirección de este Conjunto Residencial ha sido aclarado por documento protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha Catorce (14) de Junio del año 2023, bajo el Nº 2009.2263, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009 "E". Dicha operación se realizó por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que equivalen para la fecha Veinte (20) días del Mes de Noviembre del año 2025 a la tasa de 277,61 por Euro de ese dia, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (€ 2.881,74) que en su totalidad que recibió la vendedora FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, en dinero en efectivo, a su cabal y entera satisfacción.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas por la dirección de catastro, tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y por el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar adscrito al SAREN, con fines registrales y que pueda tener efectos contra terceros es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de que se cite a los ahora al demandado para que reconozca por esta vía el contenido y firma de dicho documento privado producido marcado con la letra "A".…”
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO
En fecha 27 de enero del 2026, la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, ya identificada, conviene en la presente demanda, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en mí contra la ciudadana MARIEVE JOSE LOPEZ PUGARITO, antes identificada, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENIMOS en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por la ciudadana MARIEVE JOSE LOPEZ PUGARITO, anteriormente identificada, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por la ciudadana MARIEVE JOSE LOPEZ PUGARITO, up supra identificada, en donde realicé un negocio jurídico, entre la ciudadana anteriormente mencionada (demandante) y mi persona (demandada), correspondiente a la venta de UN INMUEBLE, constituido sobre una (1) parcela de Terreno y el Town House en ella edificada, identificado con el Nº 4 del Conjunto Residencial Campanita, ubicado en la Prolongación de la Avenida Germania, zona urbana de Ciudad Bolivar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar. Dicho inmueble tiene una superficie de terreno aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (132,38 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, linea recta de nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 mts) con calle del Conjunto: SUR: Que es su fondo, linea recta de nueve metros con setenta y dos centimetros (9,72 mts) con terrenos que son o fueron de la familia Marquina: ESTE: Linea recta de trece metros con sesenta y tres centimetros (13,63 mts) con Parcela Nº 3: y OESTE: Línea recta de trece metros con sesenta y un centímetros (13,61 mts) con Parcela Nº 5.- El Town House consta de Dos (2) plantas y tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (177,53 M2) y posee las siguientes dependencias: Planta Baja: Sala comedor, cocina, medio baño y escalera que conduce a la planta de arriba, un (1) deposito en la parte de afuera, espacio para el estacionamiento con patio trasero: Planta Alta: Una (1) habitación con su baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño y pasillo que conduce a las habitaciones. Dicho inmueble le perteneció a la Ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, según documento según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha Veintiséis (26) Octubre del año 2.011, bajo el Nº 2009.2263, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 marcado con la Letra "C" y las Bienhechurias por Titulo Supletorio protocolizado en fecha Veinte (20) de Junio del año 2.025, bajo el Nº 2009.2263, Asiento Registral 9 del inmueble matriculado con el Ne 299.6.3.1.478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado con la letra "D" se deja constancia que la dirección de este Conjunto Residencial ha sido aclarado por documento protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, en fecha Catorce (14) de Junio del año 2023, bajo el Nº 2009.2263, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009 "E".- Dicha venta privada fue pactada por un valor OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que equivalen para la fecha Veinte (20) dlas del Mes de Noviembre del año 2025 a la tasa de 277,61 por Euro de ese dia, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (€ 2.881,74).
TERCERO: Visto el presente convenimiento y reconocimiento que hacemos, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE…”
…Omissis…
DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 27 de enero de 2026, en el escrito presentado por las ciudadanas FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON, asistida por LOURDES SOYANO CERMEÑO y por la otra parte MARIEVE JOSE LOPEZ PUGARITO, asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, ya identificadas, contentivo de escrito de transacción, la ciudadana MARIEVE JOSE LOPEZ PUGARITO aceptó el Convenimiento presentado por la ciudadana FAVIOLA MENDEZ, en los siguientes términos: (... Omissis...) “Manifiesto que acepto los términos de la presente transacción de la manera como ha sido expuesta” (…Omissis…).
Finalmente, ambas partes solicitan en dicho escrito que el Tribunal se sirva de Homologar la transacción y declare legalmente reconocido en contenido y firma el documento privado sobre el cual recae la presente controversia y que acompaña anexo a la presente demanda.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, específicamente en el folio cinco (05), que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fue suscrito entre las partes de la presente demanda y el inmueble vendido en dicho documento, según lo alegado, le pertenece al demandado según consta de de documento protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 26 de octubre del 2011, inserto bajo el N° 2009.2263, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.478, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, reproducido en los folios seis al diez de la presente demanda (Folios 6 al 10) y las bienhechurías por título supletorio protocolizado en fecha 20 de junio del año 2025, bajo el N° 2009.2263, asiento registral 9 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.478, correspondiente al libro de folio real del año 2009; reproducido en la demanda en los folios 14 al 40, lo que es concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 20/11/2025; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 27 de enero de 2026, por las ciudadanas FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.188.175, asistida por LOURDES SOYANO CERMEÑO, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.239.090.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL, de RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana MARIEVE JOSE LOPEZ PUGARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 26.939.549, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado, inscrita en el IPSA bajo el número Nº 106.614, contra la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.188.175. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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