REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 05 DE FEBRERO DE 2026.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-V-2025-000248
RESOLUCIÓN: PJ0242026000028.
PARTE DEMANDANTE: YELITZA GLADIMAR LEREICO LONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.220.165.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT MICHAEL BRIZUELA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº 90.561.
PARTE DEMANDADA: EVELYN DEL CARMEN ALVAREZ MAYORCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.507.918.
ABOGADO ASISTENTE: BELMAN ANDRES ABACHE BARRETO, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. Nº 151.051.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE
En fecha 18/09/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 2 al 4 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“El caso es Ciudadano Juez que, en fecha 10 de septiembre de 2025, celebre un Contrato de COMPRA VENTA PRIVADO, con la ciudadana: EVELYN DEL CARMEN ALVAREZ MAYORCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.507.918, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. V-13.507.918-5, correo electrónico: evelynalavarezmayorca@gmail.com, número telefónico: 0414-7694589, en su condición de apoderada de la ciudadana, MARIA DE LOURDES ALCALA DE BARTOLL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.019.472, e inscrito en de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. V-3.019.472-8, número telefónico: 0424-9488227; correo electrónico: mariadelourde15@gmail.com; Todo según PODER ESPECIAL, Autenticado por la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR en fecha 12 de agosto del año 2025; bajo el número 07 del tomo 37 folio 44, llevados por la Notaria; Documento de venta Que textualmente dice así:
Yo, EVELYN DEL CARMEN ALVAREZ MAYORCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.507.918, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. V-13.507.918-5, correo electrónico: evelynalavarezmayorca@gmail.com, número telefónico: 0414-7694589, en su condición de apoderada de la ciudadana, MARIA DE LOURDES ALCALA DE BARTOLL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.019.472, e inscrito en de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. V-3.019.472-8,númerotelefónico:0424-9488227;correo electrónico mariadelourde15@gmail.com; Todo según PODER ESPECIAL, Autenticado por la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR en fecha 12 de agosto del año 2025, bajo el número 07 del tomo 37 folio 44, llevados por la Notaria Por medio del presente documento declaro que actuando en mi condición de apoderada de MARIA DE LOURDES ALCALA DE BARTOLL que DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: YELITZA GLADIMAR LEREICO LONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.220.165, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. V-16.220.165-0, correo electrónico: lereico. 1982@gmail.com, número telefónico: 0424-9417281; Un inmueble constituido por un apartamento Un Apartamento distinguido con la Nomenclatura N° 31-A, ubicado en el piso 2, del Edificio 1-22-A, Sector I del Conjunto Residencial "La Paragua", situado en la Avenida Libertador del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar; El inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUDRADOS CON SIETE DECIMETROS CUDRADOS (76,07M2); Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio 1-22; SUR: Con escalera común del cuerpo 1-22-A ESTE: Con Fachada Este del Edificio 1-22; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio 1-22; Así mismo al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio individual del (0,18382352%) del valor del inmueble sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios, cuyo porcentajes es inherente e inseparable del apartamento aquí vendido; El inmueble anteriormente descrito le pertenece a mi representada, según consta en el Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto del 2017, bajo el N° 2017.1056, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.3467 y correspondiente al libro del folio real del año 2.017; El precio de esta venta ha sido convenido por ambas partes en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 566.615,00) que han sido cancelados en equivalente a TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, ($3.500,00), a la tasa establecida por Banco Central de Venezuela (BCV) y el Gobierno Nacional siendo este monto en bolívares diario; El inmueble objeto de la presente venta está libre de todo gravamen, servidumbre o hipoteca, nada adeuda por impuestos nacionales, municipales y estadales ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de esta escritura hago la tradición legal del Inmueble vendido y me obligo al saneamiento de conformidad con la ley. Y yo, YELITZA GLADIMAR LEREICO LONDON, ya identificada, declaro: Que acepto la presente venta en los términos expuestos en todas sus partes y estoy de acuerdo con el contenido del presente documento. En Ciudad Bolívar, a la fecha 10 de septiembre de 2025; Tal y como consta en documento copias que acompañamos marcado con la letra "B"…”
En fecha 23/09/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-V-2025-000248 nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 26/09/2025 se recibió diligencia de la ciudadana YELITZA GLADIMAR LEREICO LONDON, previamente identificada en autos, asistida por el ciudadano ROBERT BRIZUELA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo en N° 90.561, mediante la cual solicita se reconozca el contenido y firma previa la citación de la parte demandada.
En fecha 14/10/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: EVELYN DEL CARMEN ALVAREZ MAYORCA, se libro boleta de citación.
En fecha 30/10/2025 la ciudadana YELITZA GLADIMAR LEREICO LONDON, previamente identificada, solicito el abocamiento de la ciudadana ALIDA CAMPOS ARIAS Juez provisoria de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 06/11/2025 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN ALVAREZ MAYORCA, supra identificada, mediante la cual se da por citada en la presente causa y reconoce el contenido y firma del documento privado consignado en la presente demanda. En donde declararon lo siguiente:
“…Quien suscribe EVELYN DEL CARMEN ALVAREZ MAYORCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.507.918, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. V-13.507.918-5, correo electrónico: evelynalavarezmayorca@gmail.com, número telefónico: 0414-7694589, en su condición de apoderada de la ciudadana, MARIA DE LOURDES ALCALA DE BARTOLL., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.019.472, e inscrito en de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. V-3.019.472-8, número telefónico: 0424-9488227; correo electrónico: mariadelourde15@gmail.com; Todo según PODER ESPECIAL, Autenticado por la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR en fecha 12 de agosto del año 2025; bajo el número 07 del tomo 37 folio 44, llevados por la Notaria, de este domicilio, Asistido en este acto por el Dr. BELMAN ANDRES ABACHE BARRETO; con Cédula de Identidad Nro. V-17.289.338 mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Ciudad Bolivar, Estado Bolivar; Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.051; Me dirijo ante su competente autoridad, con la venia de estilo y el debido respeto, a los fines de exponer lo siguiente: En conocimiento como nos encontramos de la presente acción incoada por ante este tribunal, en este acto nos damos por citados al proceso y renunciando al termino de comparecencia y en ese sentido, formal e inequivocamente, nosotros: RECONOCEMOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento Privado de venta realizado en fecha 10 de septiembre de 2025. Por medio del cual damos EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: YELITZA GLADIMAR LEREICO LONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.220.165, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. V-16.220.165-0, correo electrónico: lereico. 1982@gmail.com, número telefónico: 0424-9417281; Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Nomenclatura N° 31-A, ubicado en el piso 2, del Edificio 1-22-A, Sector I del Conjunto Residencial "La Paragua", situado en la Avenida Libertador del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, El inmueble anteriormente descrito le pertenece a mi representada, según consta en el Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto del 2017, bajo el N° 2017.1056, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.3467 y correspondiente al libro del folio real del año 2.017; Reconozco como fidedigno documento que acompañaron los accionantes, como anexado marcado con la letra "A" que rielan en los autos que compone el presente expediente. Por todos los Razonamientos antes expuestos es que considero que la presente Demanda interpuesta en mi contra por la parte demandante debe ser "DECLARADACON LUGAR EN LA DEFINITIVA" y solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que así se declare con todos sus pronunciamientos legales. Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida y tramitada según el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y decida conforme a derecho…”
En fecha 07/11/2025 la ciudadana Juez ALIDA CAMPOS ARIAS se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes que conforman el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/11/2025 el alguacil adscrito este Tribunal, consigan boletas de notificación debidamente firmadas como recibidas por las ciudadanas EVELYN DEL CARMEN ALVAREZ MAYORCA y YELITZA GLADIMAR LEREICO LONDON.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
La tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Ahora bien, en el caso de marras, puede determinarse con meridiana claridad, que la acción versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado suscrito entre las ciudadanas YELITZA GLADIMAR LEREICO LONDON y EVELYN DEL CARMEN ALVAREZ MAYORCA, plenamente identificadas. Puede constatar, quien suscribe, que en el lapso de contestación de la presente acción, la demandada consigna escrito alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En conocimiento como nos encontramos de la presente acción incoada por ante este tribunal, en este acto nos damos por citados al proceso y renunciando al termino de comparecencia y en ese sentido, formal e inequivocamente, nosotros: RECONOCEMOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento Privado de venta realizado en fecha 10 de septiembre de 2025…”
Desprendiéndose, de lo anteriormente transcrito, el reconocimiento que realiza la demandada en autos, al documento privado objeto de la presente acción, el cual lo realiza de manera formal, a sabiendas que lo reconoció en el acto de contestación de la acción sub judice. En el mismo orden de ideas, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, sí el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Por consiguiente, a consideración de esta Jurisdicente, por cuanto la demandada en autos reconoció formal, expresa y voluntariamente el contenido y firma el documento privado objeto de la presente acción. Es concluyente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la prontitud con la que los órganos de justicia deben de emitir la decisión correspondiente, debe, quien suscribe, consumar el presente juicio, motivado a que nada debe de probarse, por el contrario, queda reconocido formal y judicialmente el documento privado proferido en el presente proceso. Sin embargo, aclara este Tribunal que, indiscutiblemente, no puede existir condenatoria en costas, esto en razón de que no existe un vencimiento total, sino un reconocimiento voluntario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana YELITZA GLADIMAR LEREICO LONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.220.165, en contra de la ciudadana EVELYN DEL CARMEN ALVAREZ MAYORCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.507.918, en consecuencia, reconocido judicialmente en cuanto a contenido y firma el documento privado suscrito por las partes en fecha 10 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Alida Campos Arias
La Secretaria,
Rosemary Orta
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).-
La Secretaria,
Rosemary Orta
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