TRIBUNAL MÓVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 06 de febrero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-S-2026-210
RESOLUCION: PJ0262026000029

SOLICITANTES: LUIS RAMON RODRIGUEZ y ANA MINERVA CARREÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.907.899 y V- 10.661.718, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado EN LA JORNADA DE TRIBUNALES MOVILES, de la presente fecha por los ciudadanos LUIS RAMON RODRIGUEZ y ANA MINERVA CARREÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.907.899 y V- 10.661.718, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BETHANIA CORREIA, defensora pública primera en materia civil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.414, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 28 de marzo de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante: Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 05, inserta en los folios:07 y 08, del Libro de Registro de Matrimonios Civiles del año 1988, acompañado a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA PARAGUA, SECTOR 2, EDIFICIO 2-14-B, APARTAMENTO 12, CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLIVAR
• Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres LEWIS RAINIER y ANNIS LEYDIMAR mayores de edad a la fecha de la presentación de la solicitud, según consta en las actas de nacimiento anexas a la solicitud; y de igual manera manifiesta que NO obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en la presente fecha, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LUIS RAMON RODRIGUEZ y ANA MINERVA CARREÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.907.899 y V- 10.661.718, respectivamente, en fecha 28 de marzo de 1988; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 05, inserta en los folios:07 y 08, del Libro de Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese despacho durante el año 1988, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA,

ALIDA CAMPOS ARIAS
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.