REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 06 DE FEBRERO DE 2026.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-V-2025-000224.
RESOLUCIÓN: PJ0242026000031.
En razón del escrito de fecha 03 de febrero de 2026, suscrito por el ciudadano JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.853.815, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 25.138, apoderado judicial del ciudadano MANUEL BARRIENTOS SALAVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.350.811, donde realiza una explicación de la supuesta figura jurídica “Retiro de la demanda”, esto como consecuencia del auto de fecha 27 de enero de 2026, que instaba a la parte demandante a aclarar su solicitud de fecha 26 de enero de 2026, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no existe una facultad expresa que permita solicitar el “Retiro de la demanda”. Debe este Tribunal emitir pronunciamiento. Sin embargo, antes de proceder a hacer referencia a la solicitud, debe de recordar, quien suscribe, que la abogacía es una profesión liberal, vocacional y técnica fundamentada en el Derecho, cuyo objetivo es asesorar, defender y representar los intereses de personas o instituciones, dependiendo del caso. No obstante, deben los profesionales que ejercen tal ilustre profesión, colaborar con los jueces y con los órganos que componen el sistema de justicia, en velar por el triunfo de la justicia tal y como lo establece en su parte in fine el artículo 15 de la Ley de Abogados.
Deben, estos, evitar incurrir en el desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, siendo que esta acción entorpece con la correcta administración de justicia. Igualmente, la reiterada presentación de escritos intrascendentes por parte del representante judicial de la parte accionante, que más que intentar ejercer una tutela judicial efectiva sobre su representado, tienen por no estar dicho representante, conforme con el criterio aplicado por el Jurisdicente; como finalidad explicar sobre las leyes procesales o sustantivas, llenándolos de largas citas de normas o en su defecto, forzando vagas explicaciones sobre figuras jurídicas que no existen en nuestro ordenamiento jurídico. Ignorando que los Jueces son plenos conocedores del derecho (principio iura novit curia), y solo se requiere que las partes aleguen los hechos y prueben sobre ellos, y esperen que el Juez aplique el derecho. Y en caso de inconformidad, la constitución y las leyes facultan a las partes con amplios recursos ordinarios y extraordinarios, para que estos puedan impugnar las decisiones de los Tribunales de instancia, si a su consideración no son ajustadas a derecho o fue aplicada una norma de manera incorrecta.
Aclarado lo anterior, debe reiterar, nuevamente, esta Juzgadora que en nuestra normativa adjetiva civil no existe la figura de “Retiro de la demanda”, y por más que la parte realice una explicación propia y evidentemente subjetiva sobre tal figura jurídica, puede observar, este Tribunal, que la misma no es concatenada con algún articulado normativo o concordado con algún criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por tanto, es concluyente que no es posible retirar la demanda, bajo la precipitada figura. Sin embargo, se puede comprender de los escritos consignados por la parte, que los mismos persiguen el fin del presente procedimiento y le sean devueltos los originales que acompañó con su libelo de demanda.
Es por ello, que esta Jurisdicente, conforme al principio iura novit curia lo cual obliga al juez a aplicar la normativa pertinente al caso, puede establecer que la única facultad que tiene el demandante para poner fin, unilateralmente, a un procedimiento, es el desistimiento del mismo. Por tanto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, establece el artículo 265 eiusdem:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normativas anteriormente transcritas, desprende que el demandante podrá desistir unilateralmente, es decir, sin consentimiento de su contraparte, siempre y cuando el desistimiento sea realizado antes del acto del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. Siendo que al realizarse luego del vencimiento del acto de la contestación, debe el o los demandados dar su consentimiento pleno, para que pueda prosperar el desistimiento.
Por consiguiente, considerando que la parte demandante persigue con sus escritos poner fin al presente procedimiento y le sean devueltos sus originales, dando por entendido que la parte, indudablemente, desiste del presente procedimiento, y que tal desistimiento lo efectúa estando la causa en estado de admisión, en consecuencia, debe este Tribunal, invocando el principio iura novit curia y conforme a los argumentos anteriormente esbozados, homologar el desistimiento que se hace. Así se determina.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
Por consiguiente, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debe esta Jurisdicente Homologar ineludiblemente el desistimiento presentado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenarse la devolución de los originales presentados. Así se decide.-
OBITER DICTUM
Por último, y al margen de todo lo aquí decidido, cabe destacar, que este tribunal, posterior a haber dictado la revocatoria por contrario imperio de fecha 19 de enero de 2026, se abstuvo de dictar la admisión de la demanda en razón del escrito presentado por la parte en fecha 26 de enero de 2026, siendo que sería inoficioso emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda sin resolver con antelación, si lo que pretende la parte accionante en el precitado escrito, pero no explica con claridad, es la terminación del procedimiento por una de las formas establecidas en el marco adjetivo civil venezolano. Por tanto, el mencionar retardos procesales que presuntamente comete este Juzgado, sin detenerse a reflexionar sobre la subversión del procedimiento utilizado y pretendido en la presente acción, se convierte en acciones temerarias que en lo sucesivo no pueden repetirse.
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento al presente procedimiento, presentado por el ciudadano JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.853.815, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 25.138, apoderado judicial del ciudadano MANUEL BARRIENTOS SALAVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.350.811.
SEGUNDO: se ORDENA la devolución de los documentos originales, previa certificación por secretaria.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Alida Campos Arias
La Secretaria,

Rosemary Orta
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria,

Rosemary Orta