REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Febrero de 2026
215º y 166º

RESOLUCION: PJ0252026000027
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-001192

En fecha 30 de Julio de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por la ciudadana: MAYRA DEL ROSARIO SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-17.381.127, asistida por el abogado LEONARDO ROJAS, Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia Integral Indígena, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 241.794.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones.

Que en fecha 13 de Diciembre del año 2000, contraje matrimonio Civil con el Ciudadano: JOSE ERNESTO GUDIÑO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.649.038, con domicilio en Brisas del Sur Sector Barrio Nueva Guayana teléfono Nº 04169283206 correo electrónico Ernesto.sulvaran9gmail.com matrimonio Civil por ante la oficina del Registrador Civil Municipal Maripa, del Estado Bolivar, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 8, Folio 8, Tomo I, año 2000 del Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho, que a los efectos se acompañan en original copia certificada, con la finalidad de demostrar nuestra unión matrimonial; desde la celebración de nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la comunidad indígena Kariña Tres Moriche, Casa S/N. Es el caso ciudadano Juez que desde el momento de nuestra unión conyugal compartimos todo pero al cabo de un tiempo, debido a algunas desaveniencias que fueron ocurriendo con el correr de los años, señalando que las mismas son irreconciliables y en vista de la ruptura de nuestra relación optamos por vivir separados el uno del otro hace aproximadamente doce (12) años, el dia 18 de enero del año 2012. Durante nuestra unión Matrimonial procreamos tres (3) hijos, todos mayores de edad de nombres: EMILIS MAYRA GUDIÑO SIFONTES, ANDERSON ERNESTO GUDIÑO SIFONTES, ALONDRA ADONAIS GUDIÑO SIFONTES no obtuvimos bienes de fortuna que reclamar.

Que el pedimento a que se contrae el presente escrito lo hago fundamentado en lo preceptuado en el articulo 185 del Codigo Civil Vigente y a tenor de la interpretación con carácter vinculante que hizo la sala de casación del máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Que en razón a la interpretación Constitucional Ut supra y a la normativa legislativa antes señalada, y por ser esta una solicitud de divorcio que pido ante esta instancia por incompatibilidad de caracteres o desafecto, la cual debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción Voluntaria, siendo competencia de este Tribunal de conocer de la misma.
Que por todo lo antes expuesto es que acudo ante este digno tribunal para poner fin a tantas diferencias antagónicas que vivimos y que no tienen salvación, solicitar como en efecto lo hago en razón a la interpretación Constitucional ut supra y a la normativa legislativa antes señalada, y por ser esta una solicitud de Divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto la cual debe ser tramitada, sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción Voluntaria. Es competencia de este tribunal de conocer de la misma y asi mismo sea declarado el divorcio. De tal manera, que de conformidad con el articulo 185 del Codigo Civil y la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la disolución de nuestro matrimonio civil celebrado en fecha 24 de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Oficina del Registrador Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar.
Que asi mismo solicitamos muy respetuosamente que una vez disuelto el vinculo conyugal mediante oficio ordene remitir copia certificada de la misma al registro Civil del Municipio Sucre, conforme a los establecido en el articulo 3 numeral 2 de la Ley de registro Civil, igualmente al Registro principal del Municipio Angostura del Orinoco del Estado bolívar a los fines que se estampe sus notas marginales en sus libros respectivo.
Que finalmente pedimos que la presente solicitud sea tramitada y sustanciada de manera expedita, sin dilataciones y sin formalismo o reposiciones inútiles tal como lo prevé el artículo 26 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, solicito me sea devuelto el original el Acta de Matrimonio previa su certificación.

En fecha 01 de Agosto de 2025, se recibe diligencia de la unidad de recepción y distribución de documentos consignada por el Ciudadano LEONARDO ROJAS en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia Integral Indígena, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 241.794., diligencia donde Subsana por error involuntario.

En fecha 01 de Agosto de 2025, se ordena darle entrada y anotarla en el libro de registros correspondiente, este Tribunal observa que el mismo cuando presento la solicitud no indico el último domicilio conyugal y la dirección para citar al cónyuge, en un lapso de TRES DIAS DE DESPACHO.

En fecha 05 de Agosto de 2025, se recibe diligencia de la unidad de recepción y distribución de documentos consignada por el Ciudadano LEONARDO ROJAS en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia Integral Indígena, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 241.794., diligencia donde Subsana lo solicitado por este Tribunal.

En fecha 06 de Agosto de 2025, se ordena admitir la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016 y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ordena notificar al FISCAL 7º DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO, a fin de que tenga conocimiento de la presente solicitud, también se ordena librar boleta de citación del ciudadano JOSE ERNESTO GUDIÑO SULBARAN indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación.-

En fecha 22 de Enero de 2026, se recibe diligencia de la unidad de recepción y distribución de documentos consignada por la ciudadana MAYRA DEL ROSARIO SIFONTES, debidamente asistida por el abogado LEONARDO ROJAS, donde solicita ABOAMIENTO del nuevo juez en la presente causa.

En fecha 26 de Enero 2026, este Tribunal acuerda lo solicitado por la ciudadana MAYRA DEL ROSARIO SIFONTES, en consecuencia el juez se aboca a la presente causa.

En fecha 12 de Febrero de 2026, El alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 10-02-2026, a la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de diciembre de esta ciudad, y haber notificado y entregado la boleta a la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, en materia de familia, con motivo de la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por la ciudadana MAYRA DEL ROSARIO SIFONTES contra el ciudadano JOSE ERNESTO GUDIÑO SULBARAN. En consecuencia, consigna al Tribunal boleta de notificación debidamente firmada.-

En fecha 12 de Febrero de 2026, El Alguacil de este Tribunal deja constancia que el día 04-02-2026, se traslado a la dirección consignada en el libelo de la demanda, y haber Citado y entregado la boleta al Ciudadano: JOSE ERNESTO GUDIÑO SULBARAN. En consecuencia consigno boleta de citación debidamente firmada.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.

En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Angostura del Orinoco, antiguamente Municipio Heres, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo 2009, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.

Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.

Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.

De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:

La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil) es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.

Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.

No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.

b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.

Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.

Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presente alguno de los cónyuges, con las exigencias de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2000, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 8, Folio 8, Tomo 1, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro por ese despacho en el año 2000, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio Nº 8, consignada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación de la cónyuge referido que según sus dichos se encuentran separados desde el 18 de enero de 2012 hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 30 de Julio de 2025.

Razón por la cual, decidió la conyugue MAYRA DEL ROSARIO SIFONTES, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin oponer objeción alguna por el otro cónyuge ciudadano JOSE ERNESTO GUDIÑO SULBARAN, comentado ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070; de fecha nueve (09) de diciembre 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha en fecha 13 de Diciembre de 2000, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 8, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro por ese despacho en el año 2000, por los ciudadanos: JOSE ERNESTO GUDIÑO SULBARAN y la ciudadana MAYRA DEL ROSARIA SIFONTES.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar y en el Registro Principal del Estado Bolivar, en el cual se realizo el matrimonio, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) día del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,


Javier Duerto Zeiga

La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Juhanny Freites

Asistente/Marielys