REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Febrero de 2026
215º y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000034
ASUNTO: FP02-S-2025-001830
En fecha 18 de Noviembre de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: HAYDEE DE JESUS BLANCO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.553.585, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.684 y de este domicilio.-
Narrativa
Que el día 30 de septiembre de 2014, contraje matrimonio civil con el ciudadano HECTOR LUIS FIGUERA ESPINET, de nacionalidad venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.050.286, con domicilio en la República de Perú, usuario de la línea telefónica, con aplicación whatsapp, Nº +51-956217414, con correo electrónico hectorfiguera1971@gmail.com , por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio, la cual quedo inserta bajo el Nº 285 del libro Nº 3, correspondiente al año 2014, de los libros de matrimonio llevados en el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 2014.-
Que una vez contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la citada dirección de la casa Nº 66, quinta Meyita, ubicada en la calle Tamanaco, Sector Andrés Eloy Blanco, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.-
Que durante nuestro matrimonio no procreamos hijo alguno, ni adquirimos bienes ni fortuna para nuestra comunidad conyugal.-
Que nuestra vida conyugal transcurrió en condiciones de normalidad, hasta el dia 18 de noviembre del año 2020, fecha en la cual el cónyuge, el prenombrado HECTOR LUIS FIGUERA ESPINET, emprendió viaje para la República de Perú, con el argumento de buscar nuevas fuentes de trabajo, que le generaran mayores ingresos, para costear mi traslado a ese país, y la mejora de nuestras condiciones de vida.-
Que desde entonces y hasta la fecha ha permanecido en dicho país sin procurar mi traslado, ni manifestar intención alguna de regresar, manteniendo su ausencia de manera ininterrumpida, limitando el contacto a esporádicas llamadas telefónicas.-
Que como resulta evidente, desde su fecha de viaje hasta la presente, ha transcurrido ausencia prolongada; lapso durante el cual como ya se dijo apenas hemos tenido contacto telefónico, lo cual ha redundado en una inevitable perdida de afecto.-
Que en otras palabras transcurso del tiempo, sin contacto personal alguno, y su ausencia prolongada, terminaron por causar la pérdida del cariño y el afecto que le profesaba; en razón de lo cual resulta irrelevante e inoficioso mantener la relación conyugal y por ende resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial.-
Que fundamento su solicitud de Divorcio por Desafecto con la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nº 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que pido al tribunal se admita la presente demanda, pido que se ordene la aplicación el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la sustanciación, en razón de la inutilidad de lapso probatorio alguno, y en protección de mi derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.-
Que pido se notifique al demandado, por vía de llamada telefónica, al Nº +51-956217414 en aras de la celeridad procesal, y vía de excepción dada la referida circunstancia de que encuentra fuera del país, todo ello en concordancia con la norma establecida en el artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, respecto al uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación.-
Que pido se cite al fiscal del ministerio público, pido que la presente demanda sea declarada Con Lugar, establecido la disolución del vínculo matrimonial.-
Que acompaño al presente escrito, marcada con la letra A, la copia certificada del acta que demuestra el matrimonio cuya disolución se demanda, que como se dijo quedo inserta bajo el Nº 285 del libro Nº 3 correspondiente al año 2014, de los libros de matrimonio llevados en el Registro de la Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 2014, igualmente acompaño marcada con la letra B, copia de la cedula de identidad del ciudadano HECTOR LUIS FIGUERA ESPINET, y acompaño marcada con la letra C, copia de mi cedula de identidad.-
En fecha 21/10/2025, Este Tribunal mediante auto le dio entrada, ordeno anotarla en el libro de registro respectivo y así mismo se insto a el solicitante, a los fines de indicar la dirección para practicar la citación personal, en un lapso de TRES DIAS DE DESPACHO siguientes.-
En fecha 27/10/2025, la ciudadana HAYDEE DE JESUS BLANCO PALMA, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.684, mediante diligencia subsano lo solicitado por este tribunal.-
En fecha 28/10/2025, se admitió la solicitud presentada cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó que se notifique al Fiscal Séptimo de Familia del Ministerio Público a fin que tenga conocimiento sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así mismo se ordenó la citación del ciudadano HECTOR LUIS FIGUERA ESPINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.050.286, en la siguiente dirección: Sector Andres Eloy Blanco, Calle Tamanaco, Quinta Mayita casa Nº 66, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación.-
En fecha 21/01/2026, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 19/01/2026, al domicilio del ciudadano: HECTOR LUIS FIGUERA ESPINET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.050.286, en la dirección suministrada en la presente solicitud, siendo imposible localizarlo, en consecuencia consigna boleta de citación sin firmar.
En fecha 21/01/2026, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 19/01/2026, a la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de diciembre de esta ciudad, y haber notificado a la ciudadana: MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, con motivo de la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por la ciudadana: HAYDEE DE JESUS BLANCO PALMA, contra el ciudadano, HECTOR LUIS FIGUERA ESPINET, En consecuencia, consigno al Tribunal boleta de notificación debidamente firmada y sellada.-
En fecha 27/01/2026, la ciudadana: HAYDEE DE JESUS BLANCO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.553.585, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.684 y de este domicilio, mediante diligencia solicita citación por cartel de el ciudadano, HECTOR LUIS SANCHEZ MOTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/01/2026, mediante diligencia la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima de Familia, manifiesta que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.-
En fecha 29/02/2026, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido con el artículo 233 Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano: HECTOR LUIS FIGUERA ESPINET, comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel en el presente expediente.-
En fecha 05/02/2026, la ciudadana: HAYDEE DE JESUS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.553.585, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.684 y de este domicilio, mediante diligencia consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en fecha 04/02/2026 en el diario el Progreso.-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.-
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.
Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presente alguno de los cónyuges, con las exigencias de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 30 de Septiembre de 2014, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 285 del libro Nº 3, del libro de Registro de matrimonio Civil llevado por ese despacho en el año 2014, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud, consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referida no tuvieron bienes conyugales que repartir y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados desde el 18 de Noviembre del año 2020, hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 18 de Noviembre de 2025.
Razón por la cual, decidió la conyugue ciudadana, HAYDEE DE JESUS BLANCO PALMA, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sin oponer objeción alguna por el otro cónyuge ciudadano: MANUEL ISIDRO LUCENA BOLIVAR, comentado ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha 30 de Septiembre del año 2014, conforme consta del Acta Nº 30 del libro Nº 3, del libro de Registro de matrimonio Civil llevado por ese despacho en el año 2014, por los ciudadanos: HAYDEE DE JESUS BLANCO PALMA y HECTOR LUIS FIGUERA ESPINET.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al organismo correspondiente, en el cual se realizo el matrimonio, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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