REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 04 de Febrero de 2026
215° y 166°
RESOLUCIÓN: PJ0252026000019
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2026-000097
En fecha 21 de Enero de 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: CESAR ANTONIO VARGAS SALAZAR, ALEXANDER JOSE SALAZAR Y JENNIFER JOSEFINA VARGAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nro. V- 14.044.981, V-10.045.619 y V-10.574.651, debidamente asistidos por el ciudadano EVELIO GUERRA BRICEÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.256, de este domicilio, la presente causa expone lo siguiente:
Que en fecha 08 de Enero de 2023, falleció Ab-intestato, la ciudadana CAMEN ROSALIA SALAZAR FLORES, quien era de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V3.023.181, a consecuencia de INSUFICIENA RESPIRATOIA AGUDA SEPSIS PUNTO DE PARTIDA PIEL Y PARTES BLANDAS, CANCER DE MAMA IZQUIERDA, en el Hospital Ruiz y Páez .
Que con fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 08 de Enero de 2023, falleció Ab-intestato, la ciudadana CAMEN ROSALIA SALAZAR FLORES, quien era de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V3.023.181, a consecuencia de INSUFICIENA RESPIRATOIA AGUDA SEPSIS PUNTO DE PARTIDA PIEL Y PARTES BLANDAS, CANCER DE MAMA IZQUIERDA, en el Hospital Ruiz y Páez
Que con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
La presente solicitud dinama sobre una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos CESAR ANTONIO VARGAS SALAZAR, ALEXANDER JOSE SALAZAR Y JENNIFER JOSEFINA VARGAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nro. V- 14.044.981, V-10.045.619 y V-10.574.651, debidamente asistido por el ciudadano EVELIO GUERRA BRICEÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.256, en la cual expone y pretende que este Tribunal declare como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos: CESAR ANTONIO VARGAS SALAZAR, ALEXANDER JOSE SALAZAR, JENNIFER JOSEFINA VARGAS SALAZAR, NIURKA DEL CARMEN GOUDETH DE RONDON y KELYCER MAGDALENA VARGAS SALAZAR, de la de cujus CARMEN ROSALIA SALAZAR FLORES.-
En fecha 27 de Enero de 2026, este tribunal le dio entrada y dispuso anotarla en el libro respectivo la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos: CESAR ANTONIO VARGAS SALAZAR, ALEXANDER JOSE SALAZAR Y JENIFER JOSEFINA VARGAS SALAZAR, supra identificados, debidamente asistido por el ciudadano EVELIO GUERRA BRICEÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.256, asimismo insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: NIURKA DEL CARMEN GOUDETH DE RONDON, en un lapso de 05 días.-
Ahora bien transcurrido como se encuentra el lapso para que la parte solicitante consignara lo exigido por este tribunal, se observa que la parte solicitante no cumplió con lo establecido en el artículo 340 en su numeral °6 del código de procedimiento civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De la norma antes transcrita, se observa que la actora no presento en la solicitud la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana; NIURKA DEL CARMEN GOUDETH DE RONDON, documento esencial para la admisión e indispensable para la sustanciación de la presente causa. En consecuencia este Tribunal procede a declarar INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, se declara que la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por los ciudadanos: CESAR ANTONIO VARGAS SALAZAR, ALEXANDER JOSE SALAZAR Y JENIFER JOSEFINA VARGAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nro. V- 14.044.981, V-10.045.619 y V-10.574.651, debidamente asistidos por el ciudadano EVELIO GUERRA BRICEÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.256, de este domicilio, no cumple con lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil, en su ordinal º6, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la solicitud: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que el ciudadano ante identificado, carece de poder de postulación para presentar dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: CESAR ANTONIO VARGAS SALAZAR, ALEXANDER JOSE SALAZAR Y JENIFER JOSEFINA VARGAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nro. V- 14.044.981, V-10.045.619 y V-10.574.651, debidamente asistidos por el ciudadano EVELIO GUERRA BRICEÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.256, de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Devuélvanse los originales acompañados con la presente solicitud a los solicitantes
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez suplente,
Javier Duerto Zeiga.-
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.
La secretaria,
Juhanny Freites
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