REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de Febrero del año 2026.
215º y 166º
Asunto: FP02-S-2025-002028
Resolución Nº PJ0262026000023
En fecha 15 de diciembre del año 2025, fue presentado por ante la Unidad
de Recepción y distribución de documentos (URDD-CIVIL) escrito contentivo de
solicitud de divorcio por desafecto, presentado por el ciudadano: LUIS MIGUEL
TOVAR AVILES Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
18.012.766, por medio de su apoderada ciudadana: ABRIL ESPERANZA AVILES
VARGAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.280,
,fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en
la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 25
de noviembre del año 2022 con la ciudadana: VANESSA DESIREE GUTIERREZ
GUZMAN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
26.499.778 , conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 829,
Folio 145 y 146, tomo 1 del Libro 7 de Registro Civil de matrimonios llevados por
ese despacho en el año 2022 que acompañó a su solicitud, fijando su último
domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización los próceres, primera
etapa, manzana 02, casa nro 35 del Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que
ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando
hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que
causó el desafecto hacia élla y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción
del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos ni adquirieron
bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 08 de enero de 2026, se le dio entrada, se admitió y se ordeno la
citación de la cónyuge, ciudadana: VANESSA DESIREE GUTIERREZ GUZMAN
para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a
los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de
igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que
concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación,
para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, En
fecha 19-01-2026 , la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación
de la ciudadana demandada, consignando boleta de Citación sin firmar , en
esta misma fecha la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del
Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación
debidamente firmada. En fecha 20-01-2026 se recibió diligencia suscrita por la
ciudadana :Abril Esperanza Avilés solicita publicación por carteles , en fecha 22-
01-2026 se acuerda lo solicitado y se libra cartel de notificación, en fecha 26-01-
2026 de la ciudadana Abril Avilés donde consigna cartel de notificación
debidamente publicado en el diario de Guayana ,en fecha 27-01-2026 se recibió
diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal
Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y
competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se que se mantendrá
vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el
Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se
desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad,
este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes
señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este
Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos
en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la
presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que Ciudadana: ABRIL
ESPERANZA AVILES VARGAS actuando como apoderada del ciudadano: LUIS
MIGUEL TOVAR AVILES, ha comparecido para solicitar se declare la extinción
del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: VANESSA DESIREE
GUTIERREZ GUZMAN , que habían contraído por ante él Registro Civil del
Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 25 de noviembre del
año 2022 en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres
entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON
LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el
matrimonio contraído por los ciudadanos: LUIS MIGUEL TOVAR AVILES Y
VANESSA DESIREE GUTIERREZ GUZMAN Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los DIEZ (10) días del mes de
FEBRERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia
y 166º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
Ngb/EBE/Isyubel.-
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