REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de Febrero del año 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-1375
Resolución Nº: PJ26202600022
En fecha 17 de septiembre del año 2025, fue presentado por la U.R.D.D.
NO PENAL a este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De
Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Bolívar por el ciudadano: EDGAR DAVID GARCIA venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.478.917, debidamente asistida
en este acto por el ciudadano: EDGAR JOSE NAVAS COVA , Abogado en
ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 75.278 solicitud de Divorcio fundamentado
en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº
1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de
noviembre del año 2015, con la ciudadana: GENESIS MARIA MUÑOZ,
venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-27.015.753,
conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 490, Folio 240,
tomo II Libros de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 2015, que
acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el Sector José
Antonio Páez, asentamiento campesino 19 de abril , calle baral, casa s/n ,
Parroquia José Antonio Páez Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del
Estado Bolívar, y que motivado a la incompatibilidad de caracteres que los fueron
distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de
caracteres que causó el desafecto hacia ella, por ello solicita se declare el divorcio
y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes
que repartir, y no procrearon hijos
En fecha 18 de septiembre de 2025, se le dio entrada, se admitió y se ordeno
la citación de la cónyuge, ciudadana: GENESIS MARIA MUÑOZ para que
compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines
que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual
modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que
expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, En fecha 13-
10-2025 , la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación de la
ciudadana demandada, consignando boleta de Citación sin firmar , en esta
misma fecha la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del
Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación
debidamente firmada. En fecha 16-10-2025 se recibió diligencia suscrita por el
ciudadano: EDGAR DAVID GARCIA solicita publicación por carteles , en fecha 17-
10-2025 se acuerda lo solicitado y se libra cartel de notificación, en fecha 03-11-
2025 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su
carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad
Bolívar y competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se que se
mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva. En fecha 28-01-
2026 se recibió diligencia del ciudadano: EDGAR NAVAS en la cual consigna
cartel de notificación debidamente publicado en el diario de Guayana , En fecha
02-02-2026 se recibió diligencia del ciudadano demandante donde confiere
PODER APUD ACTA a los abogados: Edgar José Navas y Valentina López
Rivas.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas
por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y
contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre
desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial
en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges
que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad
de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su
competencia territorial; y que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia,
este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de
divorcio. Así se declara
Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que el conyugue,
ciudadano EDGAR DAVID GARCIA , ha comparecido en forma personal para
solicitar se declare la extinción del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana:
GENESIS MARIA MUÑOZ, que habían contraído por ante el Registro Civil del
Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Noviembre del
año 2015, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre la
persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada
y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los
ciudadanos: EDGAR DAVID GARCIA Y GENESIS MARIA MUÑOZ Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se
celebro el matrimonio
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) día del mes de febrero del año dos
mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y
treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/valentina.-
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