REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de Febrero del año 2026.

215º y 166º

Asunto: FP02-S-2025-001399
Resolución Nº PJ0262026000030
En fecha 19 de Septiembre del año 2025, fue presentado por ante la
Unidad de Recepción y distribución de documentos (URDD-CIVIL) escrito
contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por el ciudadano:
EDUARDO JOSE GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad V-11.729.701, debidamente asistido en este acto por la ciudadana:
YURI QUINTANA Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
138.485, ,fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo
establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 07
de enero del año 2010 con la ciudadana: ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ
WELLS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
11.214.439 , conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 04,
Folio 10 al 12 , tomo 1 de Registro Civil de matrimonios llevados por ese
despacho en el año 2010 que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio
conyugal en la siguiente dirección: Sector Villa Bolívar 1, calle principal ,casa nº8,
los Próceres, Parroquia Agua Salada del Municipio Angostura del Orinoco del
Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido
problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron
distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de
caracteres que causó el desafecto hacia élla y por ello solicita se declare el
divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon
hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 23 de septiembre del 2025, se le dio entrada, se admitió y se
ordeno la citación de la cónyuge, ciudadana: ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ
WELLS para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su
citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la
solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público,
para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su
notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha
solicitud, En fecha 04-02-2026 la Juez Provisoria de este despacho se aboca al
conocimiento de la presente causa, en esta misa fecha la Alguacil de este
Tribunal deja constancia de la notificación de la ciudadana demandada,
consignando boleta de Citación debidamente firmada . En fecha 05-02-2026
la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo
del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada .En
fecha 11-02-2026 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL
MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio
Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con
sede en Ciudad Bolívar y competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se

que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el
Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se
desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad,
este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes
señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este
Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos
en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la
presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el Ciudadano:
EDUARDO JOSE GONZALEZ ha comparecido para solicitar se declare la
extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: ARELIS JOSEFINA
RODRIGUEZ WELLS , que habían contraído por ante él Registro Civil del
Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 07 de enero del año
2010 en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su
persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud
presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por
los ciudadanos: EDUARDO JOSE GONZALEZ Y ARELIS JOSEFINA
RODRIGUEZ WELLS Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTISEIS (26) días del mes de
FEBRERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia
y 166º de la Federación.
La Juez.,

Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche

Ngb/EBE/Isyubel.-