REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de Febrero del año 2026.
215º y 166º
Asunto: FP02-S-2025-2033
Resolución Nº PJ0262026000029
En fecha 16 de diciembre del año 2025, fue presentado por ante la Unidad
de Recepción y distribución de documentos (URDD-CIVIL) escrito contentivo de
solicitud de divorcio por desafecto, presentado por el ciudadano: CESAR
AUGUSTO CAMARGO OSPINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad V-12.188.021, por medio de su apoderado ciudadano: BENJAMIN
BOLIVAR HERRERA , Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 81.544, ,fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo
establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 26
de enero del año 2021 con la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES CARRILLO
INATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
24.795.568 , conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 13,
Folio 25 y 26, tomo 1 del Libro I de Registro Civil de matrimonios llevados por ese
despacho en el año 2021 que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio
conyugal en la siguiente dirección: Casa nº52, manzana 12 de la urbanización los
Próceres, Parroquia Agua Salada del Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que
ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando
hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que
causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción
del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos ni adquirieron
bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 08 de enero de 2026, se le dio entrada, se admitió y de igual modo
emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público para que concurriera dentro
de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera
lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. En fecha 21 de enero del
presente año se notifico a la ciudadana demanda: María de los Ángeles Carrillo
Inatti por vía correo electrónico que se fijara una audiencia telemática el día 23-
01-2026 en razón que exponga lo que crea conveniente en dicha solicitud. En
fecha 23-01-2026 la secretaria de este despacho dejo constancia que se realizo
una video llamada a la ciudadana demandada la cual manifestó estar de acuerdo
con dicha solicitud de divorcio. En fecha 18-02-2026, la Alguacil de este Tribunal
deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público,
consignando boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 20-02-2026 se
recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter
de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y
competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se que se mantendrá
vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el
Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se
desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad,
este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes
señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este
Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos
en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la
presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el Ciudadano:
BENJAMIN BOLIVAR HERRERA actuando como apoderado del ciudadano:
CESAR AUGUSTO CAMARGO OSPINA ha comparecido para solicitar se
declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: MARIA DE
LOS ANGELES CARRILLO INATTI , que habían contraído por ante él Registro
Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 26 de enero
del año 2021 en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres
entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON
LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el
matrimonio contraído por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO CAMARGO
OSPINA Y MARIA DE LOS ANGELES CARRILLO INATTI Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTISEIS (26) días del mes de
FEBRERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia
y 166º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Isyubel.-
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