REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 03 de Febrero del año 2026.
215º y 166º
Asunto: FP02-S-2025-001939
Resolución Nº PJ0262026000015
En fecha 01 de diciembre del año 2025, fue presentado por ante la Unidad
de Recepción y distribución de documentos (URDD-CIVIL) , escrito contentivo de
solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana: JOSMAR
ELENA JELLERETT TELLECHEA Venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-18.077.231, debidamente asistida por la Abogada
MARIA ALEJANDRA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.641,
actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge,
en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 07
de agosto del año 2015 con el ciudadano: HERNAN ANTONIO MATUTE
ROMERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.044.319 , conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 376,
Tomo 1, Folio 247 Y 248 del Libro 3 de Registro Civil de matrimonios llevados por
ese despacho en el año 2015, que acompañó a su solicitud, fijando su último
domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización aceiticos III, casa S/N,
Parroquia la Sabanita del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y
que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado
la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto
de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el
desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo
conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos. Igualmente manifiesta que
NO tuvieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha NUEVE (09) de diciembre de 2025, se le dio entrada, se admitió y
se ordeno la citación del cónyuge, ciudadano HERNAN ANTONIO MATUTE
ROMERO para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su
citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la
solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público,
para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su
notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha
solicitud, en fecha 12 de Enero del 2026, la Alguacil de este Tribunal deja
constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando
boleta de notificación debidamente firmada. En esta misma fecha, la Alguacil de
este Tribunal deja constancia de la notificación del ciudadano demandado,
consignando boleta de Citación debidamente firmada. en fecha 20 de enero
del 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en
su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en
Ciudad Bolívar y competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se
que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por
el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se
desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad,
este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes
señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este
Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos,
en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la
presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge,
ciudadana: JOSMAR ELENA JELLERETT TELLECHEA , ha comparecido en
forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la
une con el ciudadano: HERNAN ANTONIO MATUTE ROMERO , que habían
contraído por ante él Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar en fecha 07 de agosto del año 2015 en razón de existir desafecto e
incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a
lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por
divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSMAR ELENA
JELLERETT TELLECHEA, HERNAN ANTONIO MATUTE ROMERO . Así se
decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los TRES (03) días del mes de
FEBRERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia
y 166º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
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