REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 03 de febrero del año 2026.

215º y 166º

ASUNTO: FP02-S-2025-1927
Resolución Nº PJ0262026000016
En fecha 28 de noviembre del año 2025, fue presentado por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este
Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por
desafecto, presentado por la ciudadana AMNERYS DE LAS NIEVES PRADO
SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
25.695.100, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: MARIA
CAROLINA TURAREN MAGRO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 54.331, actuando en nombre propio, fundamentado en el
desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070
proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de
diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante
Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha
OCHO (08) de Julio del año 2021, con el ciudadano: OSCAR DE JESUS LIZARDI
GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
23.496.217, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 231,
Tomo I, Libro 2, Folios 209-210 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados
por ese despacho en el año 2021, que acompañó a su solicitud, fijando su último
domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización los Próceres, Calle 16,
Casa Nº 26, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que motivado desavenencias entre
ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles
que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la
incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita
se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial
no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha OCHO (08) de Diciembre del año 2025, se le dio entrada a la
solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el
Nº FP02-S-2025-001927, se admitió y se ordeno la citación del cónyuge,
ciudadano OSCAR DE JESUS LIZARDI GONZALEZ, para que compareciera al
tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas
de las destinadas de despacho en este mismo juzgado (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a
los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de
igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 15 de
enero de 2026, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del
ciudadano demandado, consignando boleta de citación debidamente
firmada. En fecha 16 de enero de 2026, la Alguacil de este Tribunal deja
constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando
boleta de notificación firmada. En fecha 29 de enero de 2026, se dicto auto
realizando corrección de foliatura, en fecha 27 de enero de 2026, se recibió
diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal
Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y
competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se que se mantendrá
vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el
Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se
desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad,
este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes
señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad

Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este
Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos,
en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la
presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge,
ciudadana: AMNERYS DE LAS NIEVES PRADO SALAZAR, ha comparecido en
forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la
une con el ciudadano OSCAR DE JESUS LIZARDI GONZALEZ, que habían
contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL
ORINOCO DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha OCHO (08) de JULIO del año
2021, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre
su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud
presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por
los ciudadanos: AMNERYS DE LAS NIEVES PRADO SALAZAR Y OSCAR DE
JESUS LIZARDI GONZALEZ. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los TRES (03) días del mes de
FEBRERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia
y 166º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Rosana.-