REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 04 de Febrero del año 2026

215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-001795
Resolución Nº: PJ26202600017

En fecha 13 de noviembre del año 2025, fue presentado por ante jornada
de Tribunal Móvil a este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De
Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Bolívar por el ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO MAESTRE
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.381.481,
debidamente asistida en este acto por la ciudadana: BETHANIA CORREIA,
Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y
Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
inscrita en el IPSA bajo el N° 263.414, solicitud de Divorcio fundamentado en el
desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070
proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de
diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, en fecha
cuatro (04) de abril del dos mil once 2011, con la ciudadana: JENNY JOSEFINA
BARON DE FRANCO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de
identidad Nº V-16.219.194, conforme consta de copia certificada del acta de
matrimonio Nº 164 Libros de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 2011,
que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en sector Villa
Presidencial, calle José Tadeo Monagas, casa Nro. 15-B Parroquia Vista
Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y
que motivado a la incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando
hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que
causó el desafecto hacia ella, por ello solicita se declare el divorcio y la extinción
del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir, y
no procrearon hijos
En fecha 14 de noviembre del año 2025, se le dio entrada la solicitud presentada,
se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2025-001795
en fecha 21 de noviembre del mismo año se admite y se ordena notificar vía
correo electrónico que se le realizara una video llamada vía whatsapp al Nro.
+16892704562 a la ciudadana JENNY JOSEFINA BARON DE FRANCO, ya que
se encuentra fuera del país para que expusiera lo que creyera conveniente en
relación a la presente solicitud y a su vez se acordó el emplazamiento del
ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez

(10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que
creyere conveniente en relación a dicha solicitud,
En fecha 17 de diciembre del año 2025 la ciudadana secretaria de este tribunal
hace constar que se realizo una video llamada a la ciudadana JENNY JOSEFINA
BARON DE FRANCO en la cual manifestó estar de acuerdo con dicha solicitud.
En fecha 19 de enero del año 2026 la Alguacil de este Tribunal deja constancia
que consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico,
debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera
opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por
DESAFECTO.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas
por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y
contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre
desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial
en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges
que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad
de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su
competencia territorial; y que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia,
este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de
divorcio. Así se declara
Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que el conyugue,
ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO MAESTRE, ha comparecido en forma personal
para solicitar se declare la extinción del vinculo conyugal que lo une con la
ciudadana: JENNY JOSEFINA BARON DE FRANCO, que habían contraído por
ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha
cuatro (04) de abril del año 2011, en razón de existir desafecto e incompatibilidad
de caracteres entre la persona y su cónyuge, en atención a lo cual este
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON
LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el
matrimonio contraído por los ciudadanos: LUIS EDUARDO FRANCO MAESTRE y
JENNY JOSEFINA BARON DE FRANCO, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se
celebro el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) día del mes de febrero del año dos
mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez

La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y
treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche

NGB/EBE/Oswaldo.-