REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 06 de Febrero del año 2026.

215º y 166º

Asunto: FP02-S-2025-001518
Resolución Nº PJ0262026000020
En fecha 03 de Octubre del año 2025, fue presentado por ante Jornada de
Tribunal Móvil escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado
por la ciudadana: KARLA MIROSLAVA ROMERO TORTOLERO Venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.084, debidamente
asistida por la ciudadana Bethania Correia, Defensora Publica Auxiliar Primera con
competencia en materia civil, mercantil y transito del Estado Bolívar, Actuando en
su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a
lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 22 de
diciembre del año 2023 con el ciudadano: JEAN CARLOS DI BACCO
CASTILLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
18.387.432, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 409,
Folio 159, tomo II de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en
el año 2023, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en
la siguiente dirección: Sector la dinamita, calle Principal, casa nº24,anexo detrás
del supermecado panda, parroquia catedral, del Municipio Angostura del Orinoco
del Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido
problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron
distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de
caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio
y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos,
Ni tuvieron bienes de fortuna que liquidar .
En fecha 07 de octubre de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud, se
admitió de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para
que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su
notificación para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha
solicitud, en fecha 03 de noviembre del 2025 la Juez Provisorio de este despacho
Nilymar González Se aboca al conocimiento de la presente causa, en esta misma
fecha la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal
Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente
firmada. En fecha 10-11-2025 este juzgado por vía correo electrónico se le
notifico al ciudadano demandado arriba identificado, que se realizara una
videollamada, En fecha 13 de noviembre del 2025, se recibió diligencia suscrita
por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la
Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y competencia en Materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares,
mediante la cual manifiesta que se que se mantendrá vigilante del proceso hasta
su sentencia definitiva. En fecha 28-01-2026 la secretaria de este despacho deja
constancia que se le realizo una videollamada al ciudadano: JEAN CARLOS DI
BACCO CASTILO y manifestó estar de acuerdo con dicha solicitud de divorcio por

desafecto
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por
el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se
desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad,
este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes
señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este
Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos
en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la
presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge,
ciudadana KARLA MIROSLAVA ROMERO TORTOLERO :, ha comparecido en
forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la
une con el ciudadano: JEAN CARLOS DI BACCO CASTILLO , que habían
contraído por ante él Registro Civil del Municipio Independencia del Estado
Anzoátegui en fecha 22 de diciembre del año 2023 en razón de existir
desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge,
en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto
por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: KARLA MIROSLAVA
ROMERO TORTOLERO Y JEAN CARLOS DI BACCO CASTILLO Así se
decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los SEIS (06) días del mes de
FEBRERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia
y 166º de la Federación.
La Juez.,

Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
Ngb/EBE/Isyubel.-