REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de febrero de 2026
215º y 165º

ASUNTO: FP02-V-2025-281
RESOLUCIÓN Nº PJ0882026000019

En fecha 06/10/2025 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por la ciudadana KARELYS JOHANNA MARTINEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.551.972, debidamente asistido en este acto por el ciudadano MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 282.260, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO BERNAL NUÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 25.361.469, fundamentado su pretensión en los Artículos 1394 del Código Civil, y los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-10-2025 se dicto auto de entrada y admisión la presente demanda, así mismo se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 27-10-2025 se recibió mediante la U.R.D.D no Penal diligencia presentada por la ciudadana KARELYS JOHANNA MARTINEZ MARTINEZ, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada vía telemática realizada a través de Whatsapp al Nº Telefónico +34600057515.

En fecha 28-10-2025 este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 17-11-2025, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 14-11-2025, realizó la video llamadas a la parte demandada, a los fines de citarlo en la presente causa, siendo imposible cumplir con la citación por cuanto el mismo no respondió a la video llamada.

En fecha 16-12-2025 la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 16-12-2025, realizó la video llamadas a la parte demandada, a los fines de citarlo en la presente causa, desde el Nº Telefónico +5804167865274 al Nº Telefónico +34600057515, en virtud de que la misma se encuentra domiciliado en la Carrer Parc Pellicer 20, Valencia – España, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente causa.

Alega la parte actora que consta de un Contrato de Compra Venta Privado de un (01) Inmueble constituido por un terreno propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO BERNAL NUÑEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.361.469, Según consta de Documento Debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Heres del Estado Bolívar de Fecha 19 de Septiembre del 2.011, Quedando inscrito bajo el número 2011-2580, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 299.06.3.1.1944 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011,el cual tiene una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON CINCO CEMTIMETROS (1.294,05 Mts2), y la casa allí construida tienen las siguientes características: Un Casa con paredes de bahareque y bloques, techo de zinc, piso de cemento, puerta de hierro, ventanas de bloque de ventilación y metal, que consta de Dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una cocina y un baño externo anexo a la casa, un lavandero, un corredor, Cercada con estantillo de hierro y alambre de púa y su frente con cerca de bloque y rejas. El bien inmueble le pertenece ciudadano JOSE GREGORIO BERNAL NUÑEZ según consta de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Marzo de 2012. Según consta de Documento Debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Heres del Estado Bolívar de Fecha 17 de Agosto del 2017, Quedando inscrito bajo el número 2011-2580, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 299.06.3.1.1944 correspondiente al libro de folio real del año 2011, y en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2.017, este documento quedó inscrito bajo el Número 2011.2580, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.1944 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, ubicado en el Barrio Vista Alegre, Casa Nº 36, Calle Principal, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar. comprendidos dentro de los Siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Principal, con Veinticinco Metros con cuarenta y nueve centímetros (25,49Mts); SUR: Con María de Campo, con Treinta y Tres Metros y sesenta y cuatro centímetros (33,64 Mts); ESTE: Pedro Martínez, con Cuarenta y cinco Metros y noventa y seis centímetros (45,96 Mts) y OESTE: Mercedes Correa, con Cuarenta y dos Metros y Quince centímetros (42,15 Mts), le pertenece en plena propiedad al ciudadano JOSE GREGORIO BERNAL NUÑEZ, antes identificado. El precio de la presente compra Venta ha sido convenido en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.154.520), La prealudida venta la efectuó el ciudadano: JOSE GREGORIO BERNAL NUÑEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 25.361.469.

En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario; donde el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el cual establece: …Omisis…el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Observa quien aquí decide que citado debidamente como fue el ciudadano: JOSE GREGORIO BERNAL NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al demando, no compareció dicho ciudadano, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a reconocer o desconocer el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda y de conformidad en la norma arriba transcrita es decir, el ultimo aparte del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el documento objeto de la presente demanda, dando por válido, cierto, y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido.

Así mismo en la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a los alegados y probados en autos, tal como lo establece el artículo 12 del código de procedimiento civil, en la presente causa se pretende el reconocimiento de un documento privado, en tal sentido la misma norma, adjetiva civil en su artículo 450 señala que: “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites de procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”

En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no contestó a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, existiendo un silencio de la parte demandada al respecto, es por ello que se tiene por reconocido el documento que acompaña la presente demanda, teniendo por reconocido el haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento privado que acompañó la parte actora a la presente demanda; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda; así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas que solicitan las partes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana KARELYS JOHANNA MARTINEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.551.972, debidamente asistido en este acto por el ciudadano MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 282.260, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO BERNAL NUÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 25.361.469. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza el fallo proferido.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).-
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz