PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Soledad, 10 de Febrero del año 2026.
213º y 164º
ASUNTO: 683-2025
Resolución Nº: 06

En fecha 02 de Diciembre del año 2026 fue presentado por ante este Tribunal, demanda por vía principal por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: JOEL EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.876.026, debidamente asistido por el ciudadano: NORBERTO BAPTISTA, abogado, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.279, de este domicilio, contra la ciudadana: ROCIO DE JESUS CORCEGA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.571.780, fundamentando su pretensión en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo, 631 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que suscribió en fecha 17 de Octubre del año 2023, un documento privado con la ciudadana: ROCIO DE JESUS CORCEGA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.571.780, actuando en ese acto como: Propietaria de un Bien Mueble (Vehículo) tal y como Consta en el Certificado de Origen Nro- 29789842, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con las siguientes características: MARCA: Hyundai; MODELO: Elantra 1.6 L GL; PLACA: AFD56O; AÑO: 2006; COLOR: Azul; USO: Particular; SERVICIO: Privado; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41BP6Y500457; SERIAL DEL MORTOR: G4E5221846.
En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, a los fines de ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, donde la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
En fecha 05 de Diciembre del año 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ROCIO DE JESUS CORCEGA SALAS, plenamente identificada en autos. En fecha 09 de diciembre del año 2025, el alguacil de este despacho deja constancia que consignó boleta de citación de la ciudadana: ROCIO DE JESUS CORCEGA SALAS, debidamente firmada.
Observa quien aquí decide que dentro del lapso previsto para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana ROCIO DE JESUS CORCEGA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.571.780, domiciliada en los Estados Unidos de América, asistido por el profesional del derecho NORBERTO BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el numero 32.279, donde reconoce totalmente el contenido y firma del documento adjuntado por la parte demandante ciudadano JOEL EDUARDO MEDINA, plenamente identificado en autos, documento que fuera suscrito en fecha 17 de Octubre del año 2023, dando por valido, cierto y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido y renuncia al lapso de comparecencia.
En este sentido, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el número 2° del artículo 389 ejusdem, este Tribunal procede decidir el presente asunto sin pruebas; y conforme a la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ahora bien, a los fines de evitar decisiones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció su contenido y firma en el instrumento privado de fecha 13 de Marzo del año 2025 y reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento, es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado de la presente demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano: JOEL EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.876.026, contra la ciudadana: ROCIO DE JESUS CORCEGA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.571.780. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza el fallo proferido.

Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil Venezolano.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
La Jueza,

Nancy Guevara García

La Secretaria

Luisana Mora Mariño

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria

Luisana Mora Mariño