RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
En fecha ocho (08) de enero del 2026, se inició la presente acción en libelo de demanda por Nulidad de Inscripción Catastral, presentado por la ciudadana; CARMEN MARGARITA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.900.365, (Adulto Mayor) debidamente representada judicialmente por el Abg. PABLO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.207.039, por ante este juzgado.
En fecha catorce (14) de enero de 2026, Se Admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó librar citación junto con la compulsa a la parte demandada. Dirección de Catastro de La Alcaldía del Municipio Cedeño Edo. Bolívar. (Síndico Procurador Municipal).
En fecha diecinueve de (19) de enero del año 2026, el ciudadano alguacil de este despacho, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte accionada.
En fecha doce (12) de febrero del año 2026, la parte accionada presento escrito alegando CUESTIONES PREVIAS previstas en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en ocasión de La Falta de Jurisdicción del Juez y La Incompetencia. -
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2026, la parte accionante a través de su apoderado judicial, consigna diligencia solicitando Copias Certificadas de los folios diez (10) al sesenta (60) que rielan en la presente causa.-
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2026, Por auto de esta misma fecha se admite cuanto a lugar en derecho, el escrito de la Cuestión Previa establecida en el Articulo 346 Numeral 1, presentada por la parte accionada en la presente causa.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de Oposición a las Cuestiones Previas presentadas por la contraparte solicitando sean desestimadas las mismas por este tribunal.
Encontrándose la presente causa tal como lo establece el Artículo 349 del CPC el cual señala; “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346, El Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la Jurisdicción o de la Competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de él dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este estado de dictar sentencia en la incidencia presentada, pasará este tribunal a resolver las cuestione previa alegada por la parte accionada, y procede a decidirlas en los términos siguientes:
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