Se recibió demanda de prescripción de Hipoteca, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, en fecha 17/12/2025, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, se procedió a revisar si se cumple con los requisitos de ley para la procedencia de la prescripción
ALEGANTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
..¨´Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número \/-4.621.492 y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de mi mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula 8.674, titular de la Cédula de Identidad número \/-2.906.945, correo electrónico , teléfono 041 3864434; ante su competente autoridad acudo para exponer y solicitar.1.- Tal como se desprende de documento protocolizado el 03 de junio de 1991 por ante el hoy Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar (antes Oficina Subalterna de Registro Público), bajo el N O 3, Protocolo Primero, Tomo 30, 2do Trimestre de 1.991, adquirí para mi persona y mi grupo familiar un inmueble, constituido por una casa y parcela de terreno de aproximadamente 183,75 m2, ubicado en el Sector A de la Urbanización "Villa Santa Elena", distinguida con las siglas A-4, UD 294 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes:Norte: En veinticinco metros (25 mts.) con la parcela A-3 de la urbanización.Sur: En veinticinco metros (25 mts.) con la parcela A-5 de la urbanización.Este: En siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts.) con la parcela B-l de la urbanización. Oeste: En siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts.) con la Calle 2 de la urbanización.Acompaño en 3 folios marcado "A" copia certificada del señalado documento.Del documento in comento surgieron las siguientes circunstancias:Me subrogué en la obligación de pagar la Hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble a favor de FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, cuyo pagofué honrado tal como lo acredita el documento de liberación de hipoteca distinguidoautenticado el 06-12-2025 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el N° 24, Tomo 364, folios 186 a 193 Anexo fotostato marcado con la letra "B" el instrumento que extingue el primer gravamen, hipoteca de primer grado.En 1991 el inmueble quedó gravado con hipoteca legal de segundo grado por Bs. 100.000,00 a favor de los ciudadanos Luis José Díaz y Saida Carlota Ojeda de Díaz, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad V-2.909,180 y V3.912.366, en el orden sucesivo.2.- Múltiples han sido mis diligencias para ubicar a mis acreedores a objeto de pagar la obligación contraída por efecto de la hipoteca legal de segundo grado, resultando todas ellas infructuosas.3.- Repito lo expresado en el inciso "1" letra "b", la obligación (hipoteca de segundo grado) en el año 1991 fué de Bs. 100.000,00, que aplicándole las tres reconversiones de los años 2008, 2018 y 2021 que suprimieron un total de 14 ceros a nuestro cono monetario, esa deuda se redujo a una cienmillonésima de Bolívar (Bs. 0,000000001).4.- Ahora bien ciudadano Juez, tomando en consideración que desde la fecha de constitución de la hipoteca de segundo grado el 03-06-1991, hasta la presente fecha 17 de diciembre de 2025 han transcurrido 34 años, 7 meses, 12 días, tiempo transcurrido suficiente para que se produzca la prescripción de la obligación, que a la letra de los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil mi caso está inmerso dentro de esas disposiciones, que establecen:"Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.""Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe Como meridianamente se observa, ciudadano juez, en este caso se cumplen los parámetros dictados por la ley, en razón de ello acudo ante su competente autoridad.por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, respetuosamente solicito al tribunal que conozca do esta petición, que una vez verificado el cómputo del tiempo transcurrido desde el vencimiento de la obligación, vale decir, degde el 30 de agosto de 1991 hasta la presente fecha, se sirva declarar LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA DEUDA con los ciudadanos Luis José Díaz y Saida Carlota Ojeda de Díaz, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad V-2.909.180 y 8/-3.912.366; y, por vía de consecuencia igualmente declare el tribunal la extinción de la hipoteca legal de segundo grado que pesa sobre el inmueble descrito en el numeral "1" de este escrito.6.- Señalo mi domicilio procesal, a los fines de cualquier notificación: Sector A de la Urbanización "Villa Santa Elena" NO A-4, UD 294, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.7.- Estimo la presente solicitud en la cantidad de cuatrocientos sesentidós Bolívares con setentiocho céntimos (Bs. 462,78), calculada en Euros por ser la moneda de mayor valor para el día de consignación del presente pedimento, conforme a la Resolución N' 2023.0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023. He allí también la competencia del despacho destinatario.8.- Finalmente pido, que la presente petición sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento legales, y que se oficie al Registro Público para que estampe la nota marginal respecto de la extinción de la hipoteca de segundo grado, en el documento protocolizado el 03 de junio de 1991, bajo el N O 3, Protocolo Primero, Tomo 30, 2do Trimestre de 1.991. omisiis..`` (cursiva nuestro)
DOCUMENTOS ANEXO LIBELO
1º Documentó marcado cursante del folio17 al folio 19del presente expediente, marcado con la letra ``A`` debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha .30/06/1991, inserto bajo el nro. 3, tomo 30 2do. trimestre de 1991, se evidencia la venta realizada por los ciudadanosLUIS JOSE DIAZ Y SAIDA CARLOTA OJEDA DE DIAZVenezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 2.909.180 y 3.912.366, al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nroº 4.621.492, de igual forma se constata la hipoteca de primer grado que recaía sobre el inmueble constituido por una casa y parcela de terreno de aproximadamente 183,75 m2, ubicado en el Sector A de la Urbanización "Villa Santa Elena", distinguida con las siglas A-4, UD 294 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes:Norte: En veinticinco metros (25 mts.) con la parcela A-3 de la urbanización. Sur: En veinticinco metros (25 mts.) con la parcela A-5 de la urbanización.Este: En siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts.) con la parcela B-l de la urbanización. Oeste: En siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts.) con la Calle 2 de la urbanización, a favor de Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, hace más de treinta y cinco (35) años, visto que es un documento público con todas las formalidades de ley,se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
2º Documentó cursante del folio 04 al folio 14del presente expediente, marcado con la letra `B`` debidamente notariada en la Notaria Séptima del Municipio Chacao Estado Miranda en fecha 06/12/2025 numero 24, tomo 364 folios 186 hasta el 193 y, mediante diligencia estampada el día viernes 13 de febrero de 2026 fue consignada la copia certificada debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 26/01/2026, numero 32, folio 174, tomo 3 del tomo de transcripción del presente año donde se constata que la hipoteca Especial y de Primer grado que pesaba sobre la casa y parcela de terreno de aproximadamente 183,75 m2, ubicado en el Sector A de la Urbanización "Villa Santa Elena", distinguida con las siglas A-4, UD 294 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes:Norte: En veinticinco metros (25 mts.) con la parcela A-3 de la urbanización.Sur: En veinticinco metros (25 mts.) con la parcela A-5 de la urbanización.Este: En siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts.) con la parcela B-l de la urbanización. Oeste: En siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts.) con la Calle 2 de la urbanización. Inmueble objeto de la demanda la hipoteca esta extinta, tal como se constata de la instrumental, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
3) Documento Administrativo emanado dela Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cedula catastral del inmueble ubicado en la Urbanización "Villa Santa Elena", distinguida con las siglas A-4, UD 294 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívara nombre del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nrº 4.621., se le otorga valor probatorio con forme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide
4) Documento Administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y tributaria (seniat) de ello se evidencia que los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ VELASQUEZ Y SIOLIS DEL VALLE SUAREZ DE HERNANDEZ, declararon el inmueble ubicado en la Urbanización "Villa Santa Elena", distinguida con las siglas A-4, UD 294 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, como vivienda principal, se le otorga valor probatorio con forme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
ARGUMENTACION PARA DECIDIR AL FONDO
En cuanto a la pretensión del ciudadanoJOSE GREGORIO HERNANDEZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.4.621.492, en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, se evidencia de autos que se cumplieron tanto los requisitos como sus formalidades establecidas en la Ley para tal pretensión, ahora bien conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo al documento cursante 17 al folio 19 del presente expediente, marcado con la letra ``A`` debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha .30/06/1991, inserto bajo el nro. 3, tomo 30 2do. trimestre de 1991, se evidencia la venta realizada por los ciudadanosLUIS JOSE DIAZ Y SAIDA CARLOTA OJEDA DE DIAZVenezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 2.909.180 y 3.912.366, al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nroº 4.621.492, del inmueble ubicado en la Urbanización "Villa Santa Elena", distinguida con las siglas A-4, UD 294 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívary donde se constata que sobre el referido inmueble constituyo hipoteca especial de primer grado a favor de FONDO COMUN la cual ya fue liberada tal como se evidencia Documentó cursante del folio 04 al folio 14 del presente expediente, marcado con la letra `B`` debidamente Notariada en la Notaría Séptima del Municipio Chacao Estado Miranda en fecha 06/12/2025 numero 24, tomo 364 folios 186 hasta el 193 y registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 26/01/2026, numero 32, folio 174, tomo 3 del tomo de transcripción del presente año, así como se evidencia Hipoteca Legal de Segundo grado que se constituyó en el documentó de venta a favor de los vendedores LUIS JOSE DIAZ Y SAIDA CARLOTA OJEDA DE DIAZ, supra identificada, hace más de treinta (30) años, la constitución de la hipoteca, y a la fecha del día en que se solicitó la prescripción de hipoteca, estaríamos hablando de treinta y cuatro años (34) seis meses doce días. Esta Juzgadora considera que, En este caso que nos ocupa, el actor solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba. De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 ejusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La prescripción de acuerdo al artículo .1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.Siendo así, la parte actora a los efectos de probar su afirmación de hecho, consigno el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble ubicado en la Urbanización "Villa Santa Elena", distinguida con las siglas A-4, UD 294 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, su documento de adquisición, sobre el cual se efectuó la garantía hipotecaria, todo lo cual constituía su carga probatoria, quedando establecida según Documento de Propiedad, el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria y la constitución de la hipoteca cuya prescripción se pide en este juicio, cursante del folio 17 al folio 19 del presente expediente marcado con la letra ´´A´´, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliaria del Municipio Caroní de Estado Bolívar, ya descrito anteriormente, Por lo que esta Juzgadora deja establecido, que de los mismos se evidencia la constitución de la Hipoteca de Segundo Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento cursante del folio 17al folio 19del expediente. Así se declara.
Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por la accionante, se desprende que efectivamente el ciudadanoJose Gregorio Hernandez Velasquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 4.621.492, constituyó Hipoteca Legal de Segundo grado en el documentó de venta a favor de los vendedores LUIS JOSE DIAZ Y SAIDA CARLOTA OJEDA DE DIAZ, supra identificada, de igual forma, se evidencia que, desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario es decir desde el 03/06/1991hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido 34 años,6 meses, 12 días y en autos no consta, ni se desprenden elementos que desvirtúen lo alegado por el actor, circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:
“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescribe por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.
El pronunciamiento en este caso queda circunscrito a si la Hipoteca de Segundo Grado contenido de la acción incoada, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, con cuyo pronunciamiento se solicita su extinción. Esta decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber: Artículo 1877, 1908 y 1977.En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa: Tal como se evidencia del documento inserto a los folios17 al 19, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha03de Junio de 1991, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización "Villa Santa Elena", distinguida con las siglas A-4, UD 294 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para garantizar la obligación derivada dela venta, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada. Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca de Segundo Grado cuya extinción se demanda, el día 03/06/1991 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de treinta y cuatro(34) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que esta Juzgadora concluye, en que efectivamente la Hipoteca de Segundo Grado, constituida porciudadano Jose Gregorio Hernandez Velasquez mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 4.621.492, constituyó sobre el inmueble;sobre la casa y parcela de terreno de aproximadamente 183,75 m2, ubicado en el Sector A de la Urbanización "Villa Santa Elena", distinguida con las siglas A-4, UD 294 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes:Norte: En veinticinco metros (25 mts.) con la parcela A-3 de la urbanización.Sur: En veinticinco metros (25 mts.) con la parcela A-5 de la urbanización.Este: En siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts.) con la parcela B-l de la urbanización. Oeste: En siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts.) con la Calle 2 de la urbanización. A favor de los ciudadanos Luis José Díaz y Saida Carlota Ojeda de Díaz, titulares de las Cèdulas nro.2.909.180 y 3.912.366 respectivamente, se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida, a juicio de esta sentenciadora no existe un verdadero conflicto de intereses tanto por el tiempo y transcurrido como por lo ínfimo de la obligación garantizada en razón de lo cual resulta procedente declarar sin más trámites la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA constituida a favor de los ciudadanos Luis José Díaz y Saida Carlota Ojeda de Díaz, sobre el inmueble ya identificado
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