PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º
I
PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.943.278.-
PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.502.986.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-000108
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 20/01/2026, mediante escrito presentada por la ciudadana TERESA DE JESUS MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.943.278, debidamente asistido por la abogada YULI TOVAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 330.801, contra el ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.502.986; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 28 de Diciembre del 1988 contrajeron matrimonio civil por ante las Oficinas del concejo municipal del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 913, de los libros de matrimonios llevados por este registro civil del año 1988, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector clavellinos calle las Rosas Casa nº 47 Parroquia Chirica Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, Admitida la presente causa en fecha 21/01/2026, ordenándose la citación electrónica a la parte demandada el ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ, también se ordena la notificación fiscal.
En fecha 28/01/2026, la Secretaria consigna notificación de la parte demandada el cual manifestó estar de acuerdo, por lo cual en fecha 03/02/2026 la secretaria indica que se venció el lapso correspondiente de contestación.
No optante en la fecha 11/02/2026el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 13/02/26la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: TERESA DE JESUS MALAVE y JIMMY JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.943.278yV-6.502.986, respectivamente, asimismo en fecha 28 de Diciembre del 1988 contrajeron matrimonio civil por ante las Oficinas del concejo municipal del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 913, de los libros de matrimonios llevados por este registro civil del año 1988, acompañado la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECIOCHO (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLVG/Renny
FP11-S-2026-000108
|