PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz 24 de febrero del 2026
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: La ciudadana PETRA MIRELLA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.003.719, asistida por el abogado ORANGEL RAFAEL MARICHALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 198.61.
PARTE DEMANDADA: NANCY OMEDIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.531.934
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-000497
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 23/02/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por la ciudadana Petra Mirella Aguilera, antes identificada. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Este Tribunala los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones: en libelo de demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo siguiente:
``..Yo, PETRA MIRELLA AGUILERA, venezo1ana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad, No.81-12.003.719, estado civil soltera domiciliada en San José de Chirica, calle Rómulo Gallego casa Nro. 15, municipio Caroní, asistida para este acto por cl ciudadano, ORANGEL RAFAEL MARICIIALES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. 9.946.010, soltero, de profesión abogado en ejercicio debidamente inscrito con el Instituto de Previsión Social bajo el No. 198.611 de este domicilio, ante usted y siempre con cl debido respeto a su persona y a la investidura que le Otorgó el estado venezolano para impartir justicia me dirijo con el Objeto de demandar a la ciudadana, NANCY OMEIDIS RODRIGUEZ VILLARROEL, titular de la cedula de Identidad, Nro. V-8.531.934, por el procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO FRAUDE ORDINARIO Y FALSA ATESTACION DE TESTIGOS, a tal efecto expongo y solicito lo siguiente:CAPITULO 1El caso Ciudadano Juez que a los fines legales que me interesan, acudo a su competente autoridad para exponer lo siguiente: En el año 1975, mi madre la Sra. ISIDORA TEODULA AGUILERA DE LOPEZ, y mi padre el ciudadano ERNESTO EMENEGILDO ALFOZO GONZALEZ, ambos difuntos, obtuvieron una parcela, en esta dirección, Barrio San José de Chirica, calle Rómulo Gallego casa Nro.15, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, primero construyeron una barraca de madera y luego con mucho esfuerzo construyeron la casa donde vivimos mis padre y mis hermanos. En el año 1981 muere mi madre, en su propia casa a consecuencia de una Cardiopatía Congénita, como consta en la copia acta de Defunción que se anexa a este escrito con la letra "A", transcurren unos meses mi padre conoce a la Sra. NANCY OMEDIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad titula de la cedula de identidad Nro.V-8.531.934, empezaron a tener una relación de pareja, ambos deciden rehacer sus vidas, contraen matrimonio, mi difunto padre, divide la parcela por partes iguales logran un crédito por INAVI, construyen la vivienda, se mudan y nosotros los hijos que en total éramos Ocho (8), quedamos en la casa donde vivió y murió mi madre la Sra. Isidora Teodula. Mi difunto padre con la Sra. Nancy, (esposa) procrearon Dos (2), hijos YULIAN ALEJANDRO ALFONZO RODRIGUEZ, Cl V-21.197. 494 y YONIEL ERNESTO ALFONZO RODRIGUEZ, Cl V- 25.266.776, fallece mi padre, el Veinticuatro de Agosto del Dos mil Diez y nueve 2019, anexo copia de acta de defunción con la letra B.CAPITULO 11. Ahora bien, Ciudadano Juez en septiembre del 2025, mi hermano Yulian Alejandro, le cedió una habitación de la vivienda a una sobrina del, que regreso del Brasil, ciudadana LAURA ERIZEMA FIGUERA ALFONZO, Cl.v-30.357.160, por unos meses mientras llegaba su pareja que había quedado en el extranjero. Desde allí empezaron los problemas, la Sra. Nancy Rodríguez abuela de la ciudadana Laura Figuera siempre alegando que el inmueble es herencia y por lo tanto le pertenece, es falso mi difunta madre falleció siendo casada con su primera pareja, anexo copia del acta de matrimonio con la letra "1". Buscando la forma que entraran en razón me dirigí al Consejo Comunal del sector, y al JUZGADO DE PAZ COM UNAL, de San José de Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde fuimos citados Las partes, siempre fueron negativos tanto así que no tomaron en cuenta la decisión o sentencia por el Juez de Paz, supervisada, por la Dra. NAYRA SILBA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DEL ESTADO BOLIVAR MADRINA DE LOS JUECES DE DEL MUNICIPIO CARONI,.Anexo copia de la sentencia a este escrito con la letra Actuando con la mala intención que los caracteriza, haciendo caso omiso le hicieron un TITULO SUPLETORIO, valiéndose de que mi difunta madre no gestiono o le hizo documentos o un título supletorio a la vivienda, es la razón por la cual es totalmente viciado ya que la Sra. Nancy Omcdis Rodríguez Villarroel supra identificada expone que construyo la vivienda con el crédito que le otorgo INAVI, pero ese crédito fue con quien fabrico la vivienda en otra dirección donde ella vive por más de cuarenta (40) años, todo lo dicho en cl escrito cs totalmente falso igual los testimonios de los testigo que están plenamente identificados en el TITULO SUPLETORIO que anexo a esta solicitud con la letra anexo copia del documento del crédito, marcada con la letra E También anexo copias de la enttvÅsta y la citación por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA, (SUNAVI), la citación fue por INVASORA, marcada con la letra algo que no es justo, viví mi niñez, mi adolescencia y ahora como mujer adulta de 55 años. Nuevamente ciudadano Juez, con el debido respeto, doy fe que lo anterior expuesto es totalmente cierto, y se puede evidenciar en la DECLARACION DE UNICO Y HEREDEROS UNIVERSAL que anexo con la letra "F" y las firmas de los vecinos del sector avalada por el Consejo Comunal anexo copia marcada con la letra "G" CAPITULO 111. FUNDAMENTO LEGAL Código de procedimiento Civil (CPC) Articulo 937 al 945, (Justificaciones para Perpetua Memoria), Constituyen la base sobre la cual se tramita el Titulo Supletorio. La nulidad se solicita cuando estos procedimientos se utilizan para declarar falsamente la propiedad sobre las bienhechurías. Articulo 346 (Cuestiones Previas), Se utiliza el ordinal 1 1 cuando existe una acción indebida o falsedad en el título.Artículo 549 del Código Civil Venezolano, (Derecho a la Propiedad /Superficie) El principio superficie solo cedit establece que las bienhechurías pertenecen al dueño del suelo, invalidandando títulos supletorios que ignoran este derecho. Artículo 773 de Código Civil Venezolano (Presunción de Posesión), Útil para alegar la posición legitima frente al título falso. CAPITULO IV DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTO copia de acta de defunción de mi madre, ISIDORA TEODULA AGUILERA DE LOPEZ, marcada con la letra "A".copia de acta de defunción de mi padre, ERNESTO EMENEGILDO ALFONZO GONZALEZ., marcada con la letra "B" Copia de Sentencia del Juzgado Comunal marcada con la letra C Copia del Título Supletorio Objeto de Nulidad marcado con la letra D Copia del crédito de (INAVI), marcada con la letra E Copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos marcada con la letra F Copia de las firmas de los vecinos de sector marcada con la letra "G", Copia de la citación y entrevista de la (SUNAVI) marcada con la letra "11" 9. Copia del acta de matrimonio marcada con la letra I CAPITULO V PETITORIO Pido se admita la demanda y en sentencia definitiva se declare nulo el Titulo Supletorio, y se ordene la cancelación registral. OMISIIIS..``
De lo parcialmente transcrito, se determina que el objeto de la presente demanda es Nulidad de Titulo Supletorio. Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 1924 de la norma sustantiva civil, el cual establece:
“Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta y a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma previamente citada, se desprende que el artículo regula los efectos derivados de la omisión en el registro de documento, acto o sentencia que versen sobre bienes inmuebles, determinando su oponibilidad frente a terceros. En este sentido, se refuerza el principio de que cuando la ley exige la existencia de un título formalmente constituido para el ejercicio de un derecho – como sucede con el título de propiedad- dicho requisito no puede ser suplido mediante otras pruebas. Esta disposición tiene como propósito fundamental evitar conflictos sobre derechos supuestos y garantizar la primacía de la publicidad registral como mecanismo para dotar de certeza jurídica a las relaciones patrimoniales.para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P. (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
El anterior criterio suscrito de la Sala Constitucional es acogido y ratificado por este tribunal ,al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues se repite, dicho título como diría el Maestro L.S., ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó ...”que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetúa memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Las acciones de nulidad están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.”
En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida según lo peticionado por la accionante a anular un título supletorio para que se le restituya la propiedad, por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a juzgadora a concluir que la acción intentada, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual se hace inadmisible la demanda. Ahora bien al hilo de lo expuesto y dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencias del Magistrado Doctor J.E.C.R., pues en el presente caso, la acción intentada de nulidad de título supletorio, como consecuencia de ser un bien propiedad de la comunidad hereditaria l no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es de la comunidad hereditaria, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, Siendo ello así, vale decir, inadmisible la demanda .Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse y declararse inadmisible.
Aunado al hecho de que su pretensión es contraria a derecho por cuanto la acción de nulidad de titulo supletorio como acción autónoma de nulidad no existe, ya que ese documento no da propiedad sirve de indicio para presumir posesión, los justificativos de perpetua memoria (títulos supletorios) no son suficientes para justificar y probar el derecho de propiedad los derechos de terceros en esos títulos están a salvos, está no es la acción idónea para atacar esta instrumental. No es admisible la nulidad de titulo supletorio tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/12/2006 ponente Carmen Zuleta de Marchan,
Aunado a lo arriba indicado se procede a efectuar una revisión minuciosa de los anexos consignados junto con la demanda. De dicha revisión, se evidencia que la parte actora acompaña su libelo de copias simple y que los documentos títulos supletorios aparte de que están consignados en copias simples no están debidamente protocolizados ante el Registro Público, mediante los cuales sustenta los derechos que pretende hacer valer respecto del bien inmueble objeto del litigio, al carecer de la debida formalización registral, dichos documentos no generan efectos jurídicos frente a terceros, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Bajo esta premisa, resultaría improcedente considerar el documento identificado como título supletorio, como instrumento fundamental que otorgue validez a la pretensión ejercida. En virtud de ello, la pretensión invocada carece de sustento suficiente para derivar un derecho legítimo sobre el bien en cuestión, en conclusión no poseen ningún efecto frente a terceros, junto al hecho de que la acción de nulidad de titulo supletorio como ya se dijo antes supletorio como acción autónoma de nulidad no existe ya no son suficientes para justificar y probar el derecho de propiedad los derechos de terceros en esos títulos están a salvos, por ello No es admisible la nulidad de titulo supletorio,por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIUPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO D ELA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana PETRA MIRELLA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.003.719, asistida por el abogado ORANGEL RAFAEL MARICHALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 198.61, contra NANCY OMEDIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.531.934,.por las motivos indicando en el texto de la sentencia por cuanto la acción elegida por el Actor es contraria a la ley, no es admisible.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
Osmelis Velasquez
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