PUERTO ORDAZ, 12 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ZENAIDA ANTONIA FIGUEROA DE ROCA Y LUIS JOSE ROCA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-10.388.857 y V-9.945.945, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera, abogada ANGELICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 193.333. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, bajo el Nro. FP11-S-2026-364. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer sobre la solicitud in comento, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos ZENAIDA ANTONIA FIGUEROA DE ROCA Y LUIS JOSE ROCA GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-10.388.857 y V-9.945.945, respectivamente, procede a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre ellos, y pide al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22/01/2026, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (MUTUO ACUERDO), tramitada en el expediente Nº FP11-S-2026-169 (nomenclatura interna de ese Tribunal), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y ejecutoriada por auto de 22/01/2026, tal como se evidencia de Copias Certificadas anexa a los autos, cuyo valor probatorio es otorgado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los 1.356, 1357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que conforme al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, se refiere a derechos disponibles, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición, tal como se desprende de la presente solicitud. PRIMERO: El ciudadano LUIS JOSE ROCA GIL, antes identificado, cede y traspasa a la ciudadana ZENAIDA ANTONIA FIGUEROA DE ROCA el cincuenta por ciento 50% que le corresponde de un terreno ubicado en la población de Pedregales, Sector Pozo Blanco, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, el cual consta de doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33 mts), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lote 515 A propiedad de LESBIA SALAZAR. SUR: Vía publica que conduce al Saco. ESTE: Con Lote 515 A. OESTE: Terreno que es o fue de Silvina Marcano de Brito, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Marcano en fecha 15/12/2006, bajo el Nro. 45, Tomo 11, Folios 312 al 315 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006, y en consecuencia la ciudadana ZENAIDA ANTONIA FIGUEROA DE ROCA pasa a ser la única y exclusiva titular del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de dicho terreno. SEGUNDO: Sobre este inmueble evidencia esta Juzgadora que dicho contrato de arrendamiento se encuentra vencido, ya que la cláusula tercera del mismo establece “(…) El termino de duración del presente contrato de arrendamiento será por un lapso de tres (03) años fijos, contados a partir de la firma del mismo, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual cuando así lo solicite “LA ARRENDATARIA”(…)”; asimismo se evidencia que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece: “(…) “LA ARRENDATARIA” no podrá ceder, traspasar, ni sub-arrendar los derechos que se derivan de este contrato, ni la superficie arrendada, sin embargo “EL MUNICIPIO” podrá autorizar el traspaso de este contrato a solicitud de “LA ARRENDATARIA”(…)”, imposibilitando a esta Juzgadora homologar el traspaso de dicho inmueble en virtud de que está expresamente prohibido. TERCERO: El ciudadano LUIS JOSE ROCA GIL, cede y traspasa a la ciudadana ZENAIDA ANTONIA FIGUEROA DE ROCA, el cincuenta por ciento 50% que le corresponde sobre una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Lomas del Caroni del estado Bolívar, constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector 04, etapa 2, manzana 21, dicha parcela de terreno esta distinguida con las siglas S4-21-55, tiene una superficie total aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el lindero sur de la parcela Nro. S4-21-56, en una línea recta de 20,00mts aproximadamente. SUR: Con el lindero norte de la parcela Nro. S4-21-54, en una línea recta de 20,00mts aproximadamente. OESTE: Con el lindero este de la parcela Nro. S4-21-08, en una línea recta de 6,00 mts aproximadamente. ESTE: Con el eje de la calle Caroni, frente a la manzana 19 en una línea recta de 6,00 mts aproximadamente, y en consecuencia la ciudadana ZENAIDA ANTONIA FIGUEROA DE ROCA pasa a ser la única y exclusiva titular del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de dicho inmueble. CUARTO: La ciudadana ZENAIDA ANTONIA FIGUEROA DE ROCA cede y traspasa al ciudadano LUIS JOSE ROCA GIL el cincuenta por ciento 50% que le corresponde de un vehiculo, el cual posee las siguientes características: PLACA: A10CB2A, SERIAL DE CARROCERIA: 3GNEK12T36G195665, SERIAL DEL MOTOR: 102YHF053270155, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2006, COLOR GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO PIC-UP/CABINA, USO: CARGA, el cual les pertenece según certificado de registro de vehiculo de fecha 09/05/2011, Nro. 30070878, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre y en consecuencia el ciudadano LUIS JOSE ROCA GIL pasa a ser el único y exclusivo titular del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de dicho vehiculo. QUINTO: Los ciudadanos ZENAIDA ANTONIA FIGUEROA DE ROCA Y LUIS JOSE ROCA GIL declaran que las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano LUIS JOSE ROCA GIL como trabajador de la empresa BAUXILUM serán repartidas en partes iguales, es decir el 50% para la ciudadana ZENAIDA ANTONIA FIGUEROA DE ROCA y el otro 50% para el ciudadano LUIS JOSE ROCA GIL. Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006 referida ut-supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 263 ejusdem, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos ZENAIDA ANTONIA FIGUEROA DE ROCA Y LUIS JOSE ROCA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-10.388.857 y V-9.945.945, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera, abogada ANGELICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 193.333, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y ASÍ SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NOERIEGA
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia de homologación, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
SOLICITUD Nº FP11-S-2026-364
MJSN/ynsm/dapm
ASIENTO Nº_______
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