REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NORWIN RENE ZAMBRANO FEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.335.737, quien tiene como Apoderado Judicial a los abogados ROBERTS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 163.105 y RAY GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.587.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ORICAR RJP SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19/05/2016, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 48-A y los ciudadanos EDGAR FELIPE PIRE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.609.715, en su carácter de Presidente y el ciudadano JAVIER NICOLAS MARTINEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.908.704 en su carácter de Gerente General.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
EXPEDIENTE NRO. FN13-V-2021-000001.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 10/06/2021, se recibió escrito de demanda presentado por el ciudadano NORWIN RENE ZAMBRANO FEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.335.737, debidamente asistido por los abogados ROBERTS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 163.105 y RAY GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.587.
En fecha 17/05/2022, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia donde declaró SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Asamblea de Accionistas.
En fecha 18/05/2022, el abogado RAY GUEVARA, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 17/05/2022 por este Tribunal.
En fecha 25/05/2022, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18/05/2022 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de conocer dicha apelación.
En fecha 01/06/2022, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar le dio entrada a dicho expediente.
En fecha 12/08/2022, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión de fecha 17/05/2022 dictada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y declaró con lugar la demanda por acción de nulidad de asamblea de accionistas.
En fecha 16/11/2022, el co-demandado, ciudadano JAVIER NICOLAS MARTINEZ ASTUDILLO, debidamente asistido por el abogado ALVARO DUNN, anunció formalmente Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 12/08/2022 dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 02/12/2022, los abogados ROBERTS HERNANDEZ y RAY GUEVARA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de oposición al anuncio de casación.
En fecha 05/12/2022, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar negó el Recurso de Casación.
En fecha 07/12/2022, el co-demandado, ciudadano JAVIER NICOLAS MARTINEZ ASTUDILLO, debidamente asistido por el abogado ALVARO DUNN, ejerció Recurso de Hecho.
En fecha 14/12/2022, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11/01/2023, el alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de la recepción del expediente.
En fecha 15/03/2023, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se asignó la ponencia al magistrado Henry José Timaure Tapia.
En fecha 05/05/2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia donde declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto y se condenó en costas del recurso accionado.
En fecha 13/06/2023, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar recibió el expediente.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la narración de los hechos efectuada en el capítulo anterior y de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora que en fecha 05/05/2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia donde declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto y se condenó en costas del recurso accionado, evidenciando esta Juzgadora que mediante auto de fecha 10/10/2025 se designó como experto contable al ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE, Contador Publico, inscrito en el C.P.C. bajo el Nro. 52.169 a los fines de realizar el calculo de las costas procesales condenadas en la Sentencia de fecha 05/05/2023, incurriendo en error en virtud de que dichas costas procesales no pueden ser calculadas en el juicio principal y la manera correcta de solicitarlas es intentando una nueva demanda.
Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario traer a colación la Sentencia Nro. 1217, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, la cual estableció:
“(…)Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique (…)”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia quien aquí suscribe que desde fecha 31/07/2024 este Tribunal estuvo incurriendo en error, ya que mediante auto de esa misma fecha se designó como experto contable a la ciudadana ILEANA URBANEJA, Contador Publico, inscrita en el C.P.C. bajo el Nro 121.741, a los fines de realizar el calculo de las costas procesales, por lo cual todas las actuaciones realizadas con posterioridad a esta fecha, haciendo especial énfasis en las actuaciones de fecha 10/10/2025 –folios 242 al 245- , 29/10/2025 –folio 247-, 04/11/2025 –folio 248- , 21/11/2025 –folio 251-, 04/02/2026 –folios 258 al 262-, carecen de validez en virtud de que son todas contrarias al orden publico y a las buenas costumbres ya que fueron tramitadas de una manera errónea, siendo uno de los principios en materia de derecho procesal la legalidad de las formas procesales, el cual establece que todos los actos procesales deben producirse de conformidad con el ordenamiento jurídico para que produzcan efecto jurídico y así lograr un debido proceso y respetar la tutela judicial efectiva.
Asimismo se hace necesario hacer una trascripción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(…)”
Ahora bien, quien aquí suscribe trae a colación los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Articulo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las f altas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
En virtud de lo anteriormente trascrito, es potestad de esta Juzgadora subsanar los errores cometidos en la tramitación del proceso en virtud de que estos pueden alterar el debido proceso, las buenas costumbres y el orden publico, trayendo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de una o ambas partes en el presente juicio, siendo importante señalar que el juez siendo director del proceso tiene la obligación de hacer valer las garantías constitucionales, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de las formalidades esenciales en cualquier juicio, tal como lo establece el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/05/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso COMPAÑIA NACIONAL DE REFRIGERACIÓN S.A., INDUSTRIAS REFRIGERACIÓN NACIONAL S.A. y REFRIGERACIÓN NACIONAL DE GUAYANA S.A, estableció:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria(…)”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 13/12/02, en el expediente Nro. 02-0496, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Acción de Amparo Constitucional, estableció:
“(...) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, evidencia quien aquí suscribe que se incurrió en error al intentar tramitar en el mismo juicio principal el calculo de las costas procesales condenadas por la Sala de Casación Civil en fecha 05/05/2023, siendo contrario a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, ya que no es permisible a las partes demandar las costas procesales dentro de un mismo proceso que ya culminó y donde existe cosa juzgada material, ya que esto debe hacerse de manera autónoma, es decir por demanda separada, siendo forzoso para esta Juzgadora revocar por contrario imperio las actuaciones que se mencionaran en el dispositivo del presente fallo, por lo cual se insta a las partes a intentar por vía autónoma dicha demanda. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO las actuaciones dictadas por este Tribunal en fecha 31/07/2024 –folios 191 al 192-, 10/10/2025 –folios 242 al 245- , 29/10/2025 –folio 247-, 04/11/2025 –folio 248- , 21/11/2025 –folio 251-, 04/02/2026 –folios 258 al 262
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los (20) días del mes de Febrero
del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA MOSQUEDA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA MOSQUEDA
MJSN/ynsm/dapm
Expediente Nro. FN13-V-2021-000001
Asiento: ____
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