REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, 20 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el Ciudadano: ELVIS ANTONIO BARRETO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-12.644.341, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOANNIE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 114.985, en consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de solicitudes respectivo bajo el Nro. FP11-S-2026-375, en cuanto a la admisión del mismo, corresponde a este Tribunal pronunciarse realizando las siguientes consideraciones:
Del escrito de la solicitud se desprende lo siguiente:
“(…) En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), FALLECIÓ AB INTESTATO el ciudadano: SANTOS ANTONIO BARRETO, quien en vida fuera mi PADRE, según consta del Acta de Defunción Nro. 2813, Libro 10 del año 2008, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA NEUMONIA BASAL BILATERAL SEPSIS PUNTO DE PARTIDA URINARIO, emitida por el Registro Civil Parroquia Dalla Costa Municipio Caroní del Estado Bolívar. Marcado con la letra “B”
“(…) En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, FALLECIO AB INTESTATO la
Ciudadana CELSA CELESTINA RUIZ DE BARRETO, según consta del Acta de
Defunción N°130, Libro N°1 del año 2018, a consecuencia de INSUFICIENCIA
CARDIACA CONGESTIVA CARDIOPATIA HIPERTENSIVA DIABETES MELLITUS
TIPO II, emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar,
Marcado con la letra “C”.
Por lo cual esta Juzgadora puede evidenciar que pretende el ciudadano: ELVIS ANTONIO BARRETO RUIZ y sus hermanos los ciudadanos: BEXCYS ONELYS BARRETO DE CABRERA, PABLO ANTONIO BARRETO RUIZ, YURAIMA DE LOS SANTOS BARRETO RUIZ, YESENIA ANGELICA BARRETO RUIZ Y CESAR ANTONIO BARRETO RUIZ, sean declarados Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos SANTOS ANTONIO BARRETO Y CELSA CELESTINA RUIZ DE BARRETO en la misma solicitud.
Asimismo, quien aquí suscribe hace de su conocimiento que dichas solicitudes deben intentarse por separado, por tratarse la misma de una Inepta acumulación. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si (…)”.
En concordancia con el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil:
“(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78. (…)”
Siendo oportuno hacer mención de la sentencia N° 534 del 14 de Agosto de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ( Exp. N°2012-710), “el cual reitera la doctrina sobre el orden Publico en el proceso Civil, estableciendo de esta manera que incluso con el acuerdo de las partes, los Tribunales no pueden subvertir las normas procesales”. Aunque el fondo de esta sentencia no sea la herencia, se trae acotación por establecer la doctrina sobre la acumulación de pretensiones, por cuando los hijos del padre no tienen interés ni cualidad en la herencia de la madre si no son sus hijos.
Asi mismo, este Tribunal hace mención sobre el efecto que puede tener la presente solicitud en razón del orden suceder, el cual se refiere a la jerarquía legal establecida en el Código Civil Venezolano (SECCION III orden de suceder), para determinar que familiares tienen prioridad para heredar los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida (causante), los cuales pueden verse afectados por la inepta acumulación de pretensión, al tratar de unificar asuntos que deben intentarse por separado.
Todo ello, en virtud de la revisión efectuada a los anexos de la presente solicitud, específicamente al folio N° siete (7) donde se desprende el Acta de Defunción del De Cujus SANTOS ANTONIO BARRETO, donde se puede evidenciar que el ciudadano supra mencionado deja once (11) hijos, siendo identificados como: ELIZABETH, OLIVIA, SANTOS ANTONIO BARRETO RAUSEO, LARRY, BEXCYS PABLO, JOSEFINA, ELVIS, YURAIMA, YESENIA Y CESAR. Observando así que en el ACTA DE DEFUNCION de la De Cujus CELSA CESTINA RUIZ DE BARRETO, mencionan que la ciudadana solamente procreo 6 hijos, los cuales llevan por nombres: ELVIS ANTONIO BARRETO RUIZ, BEXCYS ONELYS BARRETO DE CABRERA, PABLO ANTONIO BARRETO RUIZ, YURAIMA DE LOS SANTOS BARRETO RUIZ, YESENIA ANGELICA BARRETO RUIZ Y CESAR ANTONIO BARRETO RUIZ.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano ELVIS ANTONIO BARRETO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-12.644.341, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOANNIE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 114.985. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
MJSN/ynsm/Blaruth
EXP: FP11-S-2026-375
Asiento: ___
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