REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 26 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-339, presentada por los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE AGUINAGALDE PEREZ Y RICHARD ANTONIO CLARKE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.127.660 y V-15.908.824, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA MOYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 231.758; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda; en virtud del auto dictado en fecha 11/02/2026 –folio 10-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte A CONSIGNAR EL ACTA DE MATRIMONIO EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DE LOS CIUDADANOS TIBISAY DEL VALLE AGUINAGALDE PEREZ Y RICHARD ANTONIO CLARKE ALVAREZ, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 20/02/2026 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó ni se manifestó en relación a lo peticionado, no dando respuesta oportuna a lo solicitado por este despacho judicial, en virtud de ello pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consignaron EL ACTA DE MATRIMONIO EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DE LOS CIUDADANOS TIBISAY DEL VALLE AGUINAGALDE PEREZ Y RICHARD ANTONIO CLARKE ALVAREZ, el cual es un instrumento fundamental de la actual demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tienen los solicitantes.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el
supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”


En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO presentada por los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE AGUINAGALDE PEREZ Y RICHARD ANTONIO CLARKE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.127.660 y V-15.908.824, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA MOYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 231.758. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA





MJSN/Ynsm/Blaruth.-
EXP NRO: _FP11-S-2026-339
Asiento: ___