REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 26 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-455, presentada por las ciudadanas MAGDALENA FAJARDO CHACON Y ROSSANA DE LOS ANGELES GOMEZ RENGIFO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.931.614 y V-19.622.865 respectivamente, debidamente asistidas por los abogados CESAR CEDEÑO y JOSE ROJAS, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 21.944 y 201.051; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, en virtud de ello pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consignaron en original o copia certificada EL ACTA DE DEFUNCION PERTENECIENTE AL CIUDADANO EVELIO GOMEZ SALAYA, ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION DE ESTABLE DE HECHO PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS MAGDALENA FAJARDO CHACON Y JESUS EVELIO GOMEZ SALAYA, ACTA DE NACIMIENTO PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ROSSANA DE LOS ANGELES GOMEZ RENGIFO, el cual es un instrumento fundamental de la actual pretensión, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tienen las solicitantes.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman elsupuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”


En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por las ciudadanas MAGDALENA FAJARDO CHACON Y ROSSANA DE LOS ANGELES GOMEZ RENGIF, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.931.614 y V-19.622.865 respectivamente, debidamente asistidas por los abogados CESAR CEDEÑO y JOSE ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 21.944 y 201.051, respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA





MJSN/Ynsm/dapm
EXP NRO: _FP11-S-2026-455
Asiento: ___