REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

Solicitante: ciudadana Westalia Zenaida de Palomino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11005518, asistida por la defensora pública Angélica Molina, inscrita bajo el número 193333.
Motivo: Rectificación de acta de matrimonio número 160, celebrado entre el causante Leopoldo Adalberto Palomino Andrade y la ciudadana Westalia Zenaida de Palomino
Solicitud número 22116
FN14-S-2025-000024
II
Visto el escrito de fecha 05-02-2026, presentado ante la unidad de recepción de documento por la ciudadana Paola Rosa Palomino Revollar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 22826422, asistida por los abogados Alexander Velásquez, Rosa Bertho y Silenia Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 72928, 17168 y 19834, en ese orden, mediante el cual expone: “(…) Objeto de la oposición, la presente oposición se ejerce por cuanto la solicitud de rectificación no persigue la corrección de un error material mecanográfico o de transcripción, sino que pretende alterar el fondo y la naturaleza jurídica del acto matrimonial, atribuyéndole efectos de una supuesta unión estable de hecho vigente, circunstancia que ya no existía al momento de la celebración del matrimonio, lo cual hace que la solicitud sea jurídicamente improcedente (…)”
Observa este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, que el mismo inició por escrito presentado por la ciudadana Westalia Zenaida de Palomino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11005518, en lo cual en síntesis expuso:
Que “(…) consta acta de matrimonio número 160 insertada en el suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar de fecha (diez) 10 de diciembre del año 2020 debidamente asentada bajo el Nº 160 del libro Nº 2 llevados por este registro del año 2020 donde hace constar que se presenta un error de transcripción, ya que fue omitido el articulo por concubinato, es decir, el artículo 70 del Código Civil, referidos a que cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo dicho artículo establece que bajo esta circunstancia debe ser celebrado el matrimonio, dejando constancia de ello, en el acta y así expresamente lo cito: “… esta circunstancia se certificara expresamente en la partida matrimonial …” prueba de ello en este mismo acto consigno copia certificada del acta de matrimonio …” marcada con la letra “A” y a los fines de demostrar mi único estable de hecho debidamente registrada de igual forma se anexa a la presente marcada con la letra “B” emitida en fecha 20 de marzo de 2019 por el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, asentada bajo acta Nº 043 (…)”
Que en fecha 10-10-2025, se admite y se ordena libra cartel y la notificación del Ministerio Publico de este Circuito.
Que en fecha 21-01-2026, la secretaria da cumplimiento a la fijación en la cartelera del cartel.
Que en fecha 04-02-2026, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ministerio público.
Que en fecha 05-02-2026, la ciudadana Paola Palomino, en su condición de hija del causante Leopoldo Palomino, se opone a la presente solicitud, en esa misma fecha otorga poder apud acta a los abogados Alexander Velásquez, Rosa Bertho y Silenia Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 72928, 17168 y 19834, en ese orden.
III
En el caso sub examine, la pretensión de la ciudadana Westalia Zenaida de Palomino, antes identificada, a su decir, consiste en indicar la fundamentación legal omitida en el acta de matrimonio número 160, es decir, señalar el artículo 70 del Código Civil, referido a legalizar la unión concubinaria existente al momento de contraer casamientos.
Es por ello, que esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, la cual dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las
Características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el
contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Al respecto, según el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas (página 134), señaló lo siguiente: “(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente (…)”.
Así pues, para que proceda la rectificación de las actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la solicitante pretende modificar la fundamentación legal omitida en el acta de matrimonio número 160, es decir, señalar el artículo 70 del Código Civil, referido a legalizar la unión concubinaria existente al momento de contraer casamientos.
En este sentido, este proceso implica cambio en la identificación legal del acta de matrimonio número 160 celebrado entre el causante Leopoldo Adalberto Palomino Andrade y la ciudadana Westalia Zenaida de Palomino
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario destacar que la acción por mero declarativa de concubinato es la acción legal mediante la cual se busca establecer la unión estable de hecho mantenida entre un hombre y una mujer, pues, este procedimiento requiere una investigación exhaustiva y pruebas sólidas que demuestren la relación de pareja manifestada.
Después de las consideraciones anteriores, si bien es cierto, que toda solicitud de rectificación judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto, que al momento de contraer casamiento en la oficina de registro civil, no hubo error u omisión alguna por parte de la autoridad civil correspondiente; dicho esto, esta Juzgadora determina que dicha solicitud debe ser tramitada mediante un juicio de mero declarativa de concubinato, ante un Tribunal de Primera Instancia, por lo que requiere un juicio ordinario, que garantice la tutela judicial efectiva a todas las partes.
Dado que la intención de la parte solicitante es legalizar su concubinato, es imperativo que el proceso se tramite por la vía del juicio ordinario correspondiente, ya que es la vía para garantizar el derecho a la defensa de todos los posibles afectados es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana Westalia Zenaida de Palomino, antes identificada, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana Westalia Zenaida de Palomino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11005518.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 10 días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm)
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS

AR/mr
22116
FN14-S-2025-000024