REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Demandante: Ciudadano Hassan Jawad Sahily, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.359.232
Apoderados de la parte actora: abogados Luis Medina y Willimas Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 20647 y 64932, en ese orden
Demandado: Ciudadano Ibrahim Tabaja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.272148, con domicilio en Calle Bolívar, (Callejón Bolívar), casa sin número, sector Casco Central de Upata Municipio Piar del estado Bolívar
Apoderado de la parte demandada: abogado Freddy Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 79775
Motivo: Resolución de contrato de opción de compra venta
Expediente número 9437
FN14-V-2025-000026
I
Dio inicio al presente proceso, por demanda por resolución de contrato de venta de opción de compra venta, presentada en fecha 02-05-2025, ante la unidad de recepción de documento por el ciudadano Hassan Jawad Sahily, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.359.232, contra Ciudadano Ibrahim Tabaja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.272148
Que en fecha 26-05-2025, fue admitida librando la citación a la parte demandada.
Que en fecha 02-06-2025, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados abogados Luis Medina y Willimas Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 20647 y 64932, en ese orden, previa certificación de la secretaria, en esa misma fecha dicha parte coloca los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Que en fecha 13-06-2025, se libra comisión de citación a la ciudadana de Upata estado Bolívar.
Que en fecha 28-11-2025, se reciben resultas de citación.
Que en fecha 17-11-2025, comparece el ciudadano Ibrahim Tabaja, parte demandada, y otorga poder apud acta al abogado Freddy Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79775, previa certificación de la secretaria.
Que en fecha 19-12-2025, se dicta auto de estado real de la causa, dejando establecido que la parte demandada quedo citada tácitamente desde el día 17-11-2025, exclusive.
Que en fecha 19-01-2025, se dicta auto como complemento que indica el término de la distancia omitido en el auto de fecha 19-12-2025.
Que en fecha 03-02-2025, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de cuestión previa, en el cual alega la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
Alegatos de las partes:
Alega la parte demandante:
Escrito de demanda
“…Capitulo III
PETITORIO (…)
3) De Conformidad con los artículos 30,33 y 77 del Código de Procedimiento Civil Estimo la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS VEINTIOCHO EUROS, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (euros 148.928,56)
Alega la parte demandada
De la contestación a la demanda y oposición de cuestión previa:
“(…) En su lugar. Invocamos la facultad de oponer como en efecto oponemos, la CUESTION PREVIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA, prevista en el Ordinal 1 de la citada norma adjetiva. Hacemos la advertencia preliminar de que la falta de pronunciamiento sobre los hechos narrados en el libelo obedece estrictamente al ejercicio de esta defensa previa, cuya finalidad es depurar el proceso de vicios de orden público antes de entrar al debate sustancial (…)
Resulta imperativo señalar que la propia parte actora, en el capítulo III de su libelo de demanda, fijo la cuantía del asunto de manera expresa y técnica. Citamos textualmente del libelo De Conformidad con los artículos 30,33 y 77 del Código de Procedimiento Civil Estimo la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS VEINTIOCHO EUROS, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (euros 148.928,56)
Al invocar el artículo 30 (determinación del valor por la demanda) y el articulo 33 (estimación por el actor), la parte demandante ha fijado un límite que, según la doctrina patria del Dr. Arístides Rengel Romberg, “hace fe contra el actor y determina de forma vinculante la jerarquía del tribunal llamado a conocer” por tanto, el monto de 148.928,56 Euro es la base indiscutible para evaluar la competencia de este Tribunal. (…)
En este sentido, la Resolución Nº 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, vigente para este año 2026 establece taxativamente que:
1. Los Juzgado de Municipio conocerán de causas que no excedan de tres (3.000) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor (Euro)
2. Los Juzgados de Primera Instancia conocerá de las causas que excedan dicho límite
Ciudadano Juez, la pretensión del actor de 148.928,56 Euro supera en más de 49 veces el límite de 3.000 unidades establecido por el T.S.J en consecuencia este juzgado de municipio es manifiestamente incompetente para sustanciar y decidir la presente causa (…)”
III
De la cuestión previa alegada ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incompetencia por cuantía.
En el presente caso, se desprende que la representación judicial de la parte demandada en fecha 03-02-2026, presentó escrito mediante el cual, opuso la cuestión previa por la incompetencia por la cuantía, folio 58 y 59, del presente expediente.
En virtud a lo anterior, este tribunal considera traer a colación lo establecido en el encabezado del artículo 346 del código de procedimiento civil con el ordinal (1°) y en efecto señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
A todo evento, por ser la cuestión previa de aquellos hechos o argumentos alegados que atañen al orden público y no son relajable entre los particulares, le resulta necesario a este Juzgador, verificar lo señalado por el demandado, y en efecto se realiza bajo los términos siguientes:
En el presente caso, se desprende que la parte demandada señala la incompetencia por la cuantía en los términos siguientes: “(…) En su lugar. Invocamos la facultad de oponer como en efecto oponemos, la CUESTION PREVIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA, prevista en el Ordinal 1 de la citada norma adjetiva. Hacemos la advertencia preliminar de que la falta de pronunciamiento sobre los hechos narrados en el libelo obedece estrictamente al ejercicio de esta defensa previa, cuya finalidad es depurar el proceso de vicios de orden público antes de entrar al debate sustancial (…)
Resulta imperativo señalar que la propia parte actora, en el capítulo III de su libelo de demanda, fijo la cuantía del asunto de manera expresa y técnica. Citamos textualmente del libelo De Conformidad con los artículos 30,33 y 77 del Código de Procedimiento Civil Estimo la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS VEINTIOCHO EUROS, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (euros 148.928,56)
Al invocar el artículo 30 (determinación del valor por la demanda) y el articulo 33 (estimación por el actor), la parte demandante ha fijado un límite que, según la doctrina patria del Dr. Arístides Rengel Romberg, “hace fe contra el actor y determina de forma vinculante la jerarquía del tribunal llamado a conocer” por tanto, el monto de 148.928,56 Euro es la base indiscutible para evaluar la competencia de este Tribunal. (…)
En este sentido, la Resolución Nº 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, vigente para este año 2026 establece taxativamente que:
3. Los Juzgado de Municipio conocerán de causas que no excedan de tres (3.000) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor (Euro)
4. Los Juzgados de Primera Instancia conocerá de las causas que excedan dicho límite
Ciudadano Juez, la pretensión del actor de 148.928,56 Euro supera en más de 49 veces el límite de 3.000 unidades establecido por el T.S.J en consecuencia este juzgado de municipio es manifiestamente incompetente para sustanciar y decidir la presente causa (…)”
Asimismo, la parte actora en su escrito libelar, específicamente en su capítulo de la cuantía señala: “(…) Capitulo III PETITORIO (…) 3) De Conformidad con los artículos 30,33 y 77 del Código de Procedimiento Civil Estimo la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS VEINTIOCHO EUROS, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (euros 148.928,56) (…)”
Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023 artículos 1° y 2° establece lo siguiente:
“…OMISSIS…
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico…”.
Así las cosas, resulta oportuno para quien aquí suscribe, analizar lo señalado por la parte actora, vale indicar, que estima su demanda en 148.928,56 Euros, sin señalar el monto del precio en bolívares de la moneda de mayor valor al momento de presentar la demanda, -02-05-2025-.
Establecidos lo anterior, es imperante para esta Juzgadora determinar, el tipo de moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha 02-05-2025; al respecto se observa de la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve, que para la fecha de presentación de la demanda, a saber 02-05-2025 la moneda de mayor valor era el Euro (€), el cual tenía el siguiente valor:
Evidenciándose en la tabla referencial publicada por el Banco Central de Venezuela en su página oficial, que para la fecha 02-05-2025 el Euro tenía un valor de noventa y nueve con cuarenta y ocho bolívares (Bs. 99,48), siendo la moneda de mayor valor, por tanto, corresponde aplicar lo establecido en la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose multiplicar el monto de la moneda de mayor valor –Bs. 99,48- por 3000 veces, cuya operación aritmética arroja como resultado la cantidad de doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares, (Bs. 298.440) y de acuerdo a la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, vale indicar, en 148.928,56, Euros, -siendo su equivalente en bolívares 14.815.413,14 bolívares- tenemos que excede holgadamente el valor estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, el cual en este caso correspondió ser el Euro, lo cual tomando en cuenta, lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 dictada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que establece: “Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto; resultando concluyente que este Juzgado no es competente por la cuantía, para conocer de la demanda. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
IV
Dispositiva
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgado declara la incompetencia por la cuantía para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, incoado por Ciudadano Hassan Jawad Sahily, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.359.232, contra Ciudadano Ibrahim Tabaja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.272148, y declina la competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ello de conformidad con la establecido en la Resolución Nro. 2023-001, de fecha 24/05/2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, que le corresponda conocer por efectos de la distribución.
Una vez firme la presente decisión interlocutoria y vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Se condena en consta a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 10 días del mes de febrero del 2026. Años: 215º y 166º
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
La secretaria, hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la tres hora y quince minutos de la tarde (03:15 pm). Conste.
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
AR/gm
Expediente 9437
FN14-V-2025-000026
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