REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

Solicitantes: Ciudadanos Ritzabeth Carolina Hernández Pérez y Ramón Serapio Lanz Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 19302689 y V- 19158457, en ese orden, asistidos por el abogado Kellys Cardenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32866.

Motivo: Liquidación y partición de la comunidad conyugal amistosa

FP11-S-2026-387

II

Visto el escrito de fecha 11-02-2026, presentado ante la unidad de recepción de documento por los ciudadanos Ritzabeth Carolina Hernández Pérez y Ramón Serapio Lanz Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 19302689 y V- 19158457, en ese orden, asistidos por el abogado Kellys Cardenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32866, pasa a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal amistosa presentado, de la manera siguiente:


De la revisión a la solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal amistosa, que encabeza las presente actuaciones, y los anexos que le acompañan, presentado por los ciudadanos Ritzabeth Carolina Hernández Pérez y Ramón Serapio Lanz Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 19302689 y V- 19158457, en ese orden, fundamentada de acuerdo a los artículos 788, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

De los anexos que acompañan dicho escrito en copia simple:
• Copia Certificada de la sentencia de divorcio.
• Certificado de registro de vehículo número 220108194679

Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos Ritzabeth Carolina Hernández Pérez y Ramón Serapio Lanz Muñoz, antes identificados, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, habida durante la vigencia del matrimonio la cual quedó disuelta por sentencia dictada en fecha 30-03-2023, y ejecutada en fecha 30-03-2023, folio del 03, 04 y 05, del presente expediente, que disolvió el vínculo matrimonial contraído en fecha 02-12-2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Vista al Sol Municipio Caroní del estado Bolívar y, en razón de ello solicitan la liquidación y partición de la comunidad conyugal, Igualmente, los presentantes aportaron a los autos la documentación debidamente protocolizada que acredita la condición de comuneros y la propiedad de los bienes objeto de la solicitud, a los fines de su partición, este Tribunal al ser documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, comprobándose así, la comunidad por matrimonio que hubiera existido entre los solicitantes, y que fungen como parte interesada en la presente solicitud, la condición de comuneros y la propiedad de los bienes. Así se establece.



El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“(…) Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entre dicho o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. (…)”

Precepto que permite la liquidación amigable de los bienes de una comunidad conyugal, tratándose la presente con objeto de liquidar y partir de manera definitiva y amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, quienes manifiestan que fue adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal que se alega como necesario para la partición, a lo cual comparecen de manera amistosa, a liquidar y partir de la manera que textualmente se trascribe:

“(…) las partes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que los bienes arriba descritos que integran la comunidad de gananciales que existe entre ambos sean adjudicado de la siguiente manera:
PRIMERO: que el bien inmueble descrito en el Particular 1) sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana RITZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, arriba identificada por lo que el ciudadano RAMON SERAPIO LANZ MUÑOZ, arriba identificado igualmente renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el referido bien, a favor de la ciudadana RITZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEREZ. SEGUNDO: que el bien descrito en el particular 2) sea adjudicado en plena propiedad al ciudadano RAMON SERAPIO LANZ MUÑOZ, por lo que la ciudadana RITZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEREZ renuncia expresamente al derecho que tiene sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho bien a favor de RAMON SERAPIO LANZ MUÑOZ
(…)”

En atención, a que los Mabel Josefa Maestre y Johnny del Valle Acosta Hernández, demostraron su relación matrimonial, asimismo, desprendiéndose de autos, las pruebas fehaciente que demuestran la existencia de la comunidad de bienes que son susceptibles de partición, vale decir, que los bienes inmuebles descritos, que se pretende partir realmente son de propiedad de los ex maridos y adquirido dentro de su comunidad, y de acuerdo a lo peticionado por los referidos ciudadanos al no ser contraria a derecho tal solicitud la misma debe ser homologada y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dispositivo
Este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y homologa con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la liquidación y partición del bien de la comunidad conyugal en los mismos términos expuestos por los ciudadanos Ritzabeth Carolina Hernández Pérez y Ramón Serapio Lanz Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 19302689 y V- 19158457, en ese orden, en su escrito de fecha 11-02-2026, -folios 01 al 02; cuyo acuerdo ha quedado transcrito precedentemente en esta decisión y, así se decide expresamente.
De conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que fueran presentados junto al presente asunto. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 19 de febrero del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Andreina Rosales Quintero
La Secretaria
Morenis Rivas
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
La Secretaria
Morenis Rivas





AR/mrFP11-S-2026-387