REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitantes: Ciudadanos Luisa Yuraima Arredondo Villanueva, Celina Fabiola Figueroa Candor, Ana carolina Figueroa Candor, Karina Yalines Figueroa Candor, Luis Eduardo Figueroa Arredondo y Luis Gustavo Figueroa Arredondo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 3.700.809, V- 12398331, V- 11336189, V- 11781106, 18171501 (número de pasaporte 167750873) y V- 18171500, en ese orden, asistidos, por la abogada Nemecia García Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93789.
Motivo: Liquidación y partición de la comunidad hereditaria del causante Luis Jesús Figueroa Moreno, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.251.140
Expediente número 9632
FN14 – V- 2025- 000011
II
Vista la anterior solicitud de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, y los anexos que le acompañan, presentado por los ciudadanos Luisa Yuraima Arredondo Villanueva, Celina Fabiola Figueroa Candor, Ana carolina Figueroa Candor, Karina Yalines Figueroa Candor, Luis Eduardo Figueroa Arredondo y Luis Gustavo Figueroa Arredondo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 3.700.809, V- 12398331, V- 11336189, V- 11781106, 18171501 (número de pasaporte 167750873) y V- 18171500, en ese orden, asistidos, por la abogada Nemecia García Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93789.
De los anexos que acompañan dicho escrito:
• Copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
• Copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal segundo de Municipio y Ejecución de medidas de este Circuito Judicial, marcado “A”
• Copia certificada de declaración de únicos y universales herederos del causante Luis Jesús Figueroa Moreno, marcado “B”
• Certificado de vehículo número 220108077793, marcado con la letra “C”
• Copia de documento de compra de inmueble ubicado en Carrera Páez Manzana 14 numero 10 Urbanización Moreno de Mendoza (UD-103) San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar, consignado mediante diligencia de fecha 13-02-2026, folio 113 al 116
Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos Luisa Yuraima Arredondo Villanueva, Celina Fabiola Figueroa Candor, Ana Carolina Figueroa Candor, Karina Yalines Figueroa Candor, Luis Eduardo Figueroa Arredondo y Luis Gustavo Figueroa Arredondo, antes identificados, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la liquidación y partición de los bienes de la comunidad hereditaria, dejada por el causante Luis Jesús Figueroa Moreno, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.251.140, quien falleció abintestato en fecha 29-12-2023, según acta de defunción número 913, del Libro número 5, llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, cualidad de herederos que se desprende de declaración de únicos y universales herederos, de fecha 23-05-2024, tramitada ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el número 3.931-24, que declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos Luis Gustavo Figueroa Arredondo, Ana Carolina Figueroa Candor, Celina Fabiola Figueroa Candor, Karina Yalines Figueroa Candor, Luis Eduardo Figueroa Arredondo, en su condición de hijos del referido causante y, en razón de ello solicitan la liquidación y partición de la comunidad hereditaria dejada por el causante, Igualmente, los presentantes trajeron a los autos la documentación debidamente protocolizada que acredita la condición de comuneros y la propiedad de los bienes objeto de la solicitud, a los fines de su partición, este Tribunal al ser documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, comprobándose así, la vinculación filiatoria entre el causante y los causahabientes que fungen como parte interesada en la presente solicitud, la condición de comuneros y la propiedad de los bienes. Así se establece.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entre dicho o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. (…)”
Precepto que permite la liquidación amigable de los bienes de una comunidad conyugal, tratándose la presente con objeto de liquidar y partir de manera definitiva y amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, quienes manifiestan que fue adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal que se alega como necesario para la partición, a lo cual comparecen de manera amistosa, a liquidar y partir de la manera señalada específicamente en su capítulo IV DE LAS ADJUDICACIONES DE LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS EN LA PARTE DISPONIBLE DE SU HERENCIA, y que se da aquí por reproducido.
En atención, a que los ciudadanos Luisa Yuraima Arredondo Villanueva, Celina Fabiola Figueroa Candor, Ana Carolina Figueroa Candor, Karina Yalines Figueroa Candor, Luis Eduardo Figueroa Arredondo y Luis Gustavo Figueroa Arredondo, antes identificados, demostraron su relación con el causante asimismo, desprendiéndose de autos, las pruebas fehaciente que demuestran la existencia de la comunidad de bienes que son susceptibles de partición, vale decir, que los bienes inmuebles descritos, que se pretende partir realmente son de propiedad de los ex maridos y adquirido dentro de su comunidad, y de acuerdo a lo peticionado por los referidos ciudadanos al no ser contraria a derecho tal solicitud la misma debe ser homologada y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dispositivo
Este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 ejusdem, le imparte su aprobación y homologa con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la liquidación y partición del bien de la comunidad conyugal en los mismos términos expuestos por los ciudadanos Luisa Yuraima Arredondo Villanueva, Celina Fabiola Figueroa Candor, Ana carolina Figueroa Candor, Karina Yalines Figueroa Candor, Luis Eduardo Figueroa Arredondo y Luis Gustavo Figueroa Arredondo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 3.700.809, V- 12398331, V- 11336189, V- 11781106, 18171501 (número de pasaporte 167750873) y V- 18171500, en ese orden, en su escrito de fecha 09-12-2025, -folios 01 al 06-; cuyo acuerdo ha quedado transcrito en el capítulo IV DE LAS ADJUDICACIONES DE LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS EN LA PARTE DISPONIBLE DE SU HERENCIA y, que se da aquí por reproducido. Así se decide expresamente.
De conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que fueran presentados junto al presente asunto. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 20 de febrero del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Andreina Rosales Quintero
La Secretaria
Morenis Rivas
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
La Secretaria
Morenis Rivas
AR/mr
FN14-V-2025-000011
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