REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUN SCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I

Solicitante: Ciudadano José Ángel Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8540431, asistido por la abogada Naurelis Bogarin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219462, y la ciudadana Diogsana Liceth Cabrera Mecia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.133184, a través de su apoderada judicial –vía telemática según acta levantada en fecha 18-02-2026- abogada Naurelis Bogarin, antes identificada.

Motivo: Liquidación y partición de la comunidad conyugal amistosa

FP11 – S- 2026- 000244


II

Vista la solicitud por liquidación y partición amistosa, presentada por el ciudadano José Ángel Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8540431, asistido por la abogada Naurelis Bogarin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219462 y la ciudadana Diogsana Liceth Cabrera Mecia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.133184, a través de su apoderada judicial, según poder apud acta otorgado por la referida ciudadana mediante audiencia telemática según acta levantada en fecha 18-02-2026- abogada Naurelis Bogarin, antes identificada, que corrobora las facultades expresadas en solicitud intentada.


Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que el ciudadano José Ángel Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8540431, manifiesta que de acuerdo con su cónyuge ciudadana Diogsana Liceth Cabrera Mecia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.133.184, desean practicar amigablemente la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, existente entre ellos, la cual piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio, dictada en fecha 17-12-2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tramitado bajo el número 9365, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y ejecutoriada por auto de fecha 17-12-2025, y en consecuencia de ello dicha sentencia ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“(…) Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entre dicho o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. (…)”

Precepto que permite la liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose la presente con objeto de liquidar y partir de manera definitiva y amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, quienes manifiestan que fue adquirido lo siguiente: Un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Manuel Piar Unidad de Desarrollo número 12 (UD-112) Calle Terepaima Distinguida con el número 141 San Félix Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el referido terreno mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mtrs2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: En una extensión de doce metros (12,00 Mtrs) con la parcela numero 126 o número 10-26, Sur: en una extensión de doce metros (12 Mtrs) Calle Terepaima que es su frente; Este: en una extensión de veinticinco metros (25,00 mts) con la Parcela Nº 142 o Nº 10-42 y por el Oeste: En una extensión de veinticinco metros (25,00 Mts) con la parcela Nº 140 o 10-40. El inmueble (casa) pertenece a la comunidad según documento autenticado en fecha 22-10-2007, tomo principal y el tomo duplicado, inserto bajo el número 92, tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Tercera de San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar. Con acuerdo de liquidar y partir de la forma siguiente:

“(…) PRIMERO: DE LA VOLUNTAS DE CEDER, el ciudadano JOSE ANGEL NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero V- n8.540.431 manifiesto de forma libre total e irrevocable mi voluntad de CEDER TRASPASAR Y ADJUDICAR el (100%) de los derechos y acciones que me corresponden (mi 50% conyugal) sobre el inmueble que nos pertenece en comunidad a favor de mi EX CONYUGE la ciudadana DIOGSANA LICETH CABRERA MECIA portadora de la cedula de identidad V- 12.133.184 ambos identificados, el bien adquirido bajo matrimonio. (…) ”



En atención, a que los ex conyuges, demostraron su relación matrimonial, asimismo, desprendiéndose de autos, las pruebas fehaciente que demuestran la existencia de la comunidad de bienes que son susceptibles de partición, vale decir, que el bien inmueble descrito, que se pretende partir realmente es de propiedad de los ex maridos y adquirido dentro de su comunidad, y de acuerdo a lo peticionado por los referidos ciudadanos al no ser contraria a derecho tal solicitud la misma debe ser homologada y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dispositivo
Este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 ejusdem, le imparte su aprobación y homologa con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la liquidación y partición del bien de la comunidad conyugal en los mismos términos expuestos por el ciudadano José Ángel Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8540431, asistido por la abogada Naurelis Bogarin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219462, y la ciudadana Diogsana Liceth Cabrera Mecia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.133184, a través de su apoderada judicial –vía telemática según acta levantada en fecha 18-02-2026- abogada Naurelis Bogarin, antes identificada; cuyo acuerdo ha quedado transcrito precedentemente en esta decisión y, así se decide expresamente.

De conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que fueran presentados junto al presente asunto. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 20 de febrero del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza

Andreina Rosales Quintero
La Secretaria
Morenis Rivas



Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

La Secretaria
Morenis Rivas





AR/mr
FP11-S-2026-000244