REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

I
DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LEVINICE CEDEÑO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.928.182 y domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: EMIS DEL ROSARIO MONROY FRANCO, TATIANA YAMILET MARCANO MONROY, JOSE RAMON MARCANO MONROY, THAEMIS MARCANO MONROY y JEAN CARLOS MARCANO MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.730.866, V-8.960.976, V-10.387.967, V-12.005.530 y V-13.994.743 respectivamente.-

EXPEDIENTE Nº 2.434-25
FN15-V-2025-000016
RESOLUCION Nº PJ113202600053
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

MOTIVO: SENTENCIA DIFINITIVA



Vista y recibida en fecha 20 de marzo del año 2.025, por ante este Tribunal por efecto de distribución Nº FP11-M-2025-2888, demanda contentivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nº 2.434-25 – FN15-V-2025-000016, presentado por la ciudadana: LEVINICE CEDEÑO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.928.182 y domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS RIVAS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.154.310, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 317.907 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: EMIS DEL ROSARIO MONROY FRANCO, TATIANA YAMILET MARCANO MONROY, JOSE RAMON MARCANO MONROY, THAEMIS MARCANO MONROY y JEAN CARLOS MARCANO MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.730.866, V-8.960.976, V-10.387.967, V-12.005.530 y V-13.994.743 respectivamente, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:

Consta al folio 56 al 63 de la presente causa, que la Secretaria de este Despacho Judicial deja expresa constancia que los co-demandados, ciudadanos: TATIANA YAMILET MARCANO MONROY, supra identificada en autos, se comunico vía telemática a través de Whatsapp por medio del numero +1 (754) 2717896, en fecha: 04/11/2025, y el ciudadano: JEAN CARLOS MARCANO MONROY sufra identificado en autos, se comunico vía Whatsapp al número + 1 (786) 7319018, en fecha: 04/11/2025, dándose por citados en la presente demanda. Así mismo, en fecha: 07 de noviembre del año 2.025, enviaron respuesta al número telefónico de la secretaria de este Juzgado +58-414-8542333, donde manifestaron que las firmas que se encuentra en el documento privado de venta, donde están impreso sus nombres, lo reconocemos como las nuestras y la cual estamparon con sus puños y letras en señal de conformidad y aceptación al momento de la venta privada que aquí se trata, enviando foto de la boleta debidamente firmada y copia fotostática de la cedula de identidad, el cual reconocen en su totalidad y en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento privado de venta, así mismo, consta al folio 64 de la presente causa, que los co-demandados, ciudadanos: JOSE RAMON MARCANO MONROY y THAEMIS MARCANO MONROY, supra identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VALDIVIEZO BRAUVIS e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 316.566 y de este domicilio, en su escrito de contestación de forma expresa reconocieron el documento objeto de litigio, el cual reconocen en su totalidad y en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento privado de venta, a través del cual se le dio en venta a la solicitante, ciudadana: LEVENICE CEDEÑO VALLENILLA suficientemente identificada, un inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el Nro. 07-02 de la Calle Clemente de la UD-103, Urbanización MORENO DE MENDOZA, Segunda Etapa del Sector Este, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas consta debidamente en el mencionado documento privado de venta, cuyo contenido damos por reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondientes si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, pasarán los autos al que lo sea…” (Cursivas de este Juzgado).-

En este sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, que da en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.-

De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 “Ejusdem”, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva: los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.-
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado denominado “COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE” de fecha: 11 de agosto del año 2.022, cursante al folio 04, relacionado con una venta de un inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el Nro. 07-02 de la Calle Clemente de la UD-103, Urbanización Moreno de Mendoza, Segunda Etapa del Sector Este, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela consta de: TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (332,50 Mts2) de superficie alinderada por el NORTE: En una extensión de CATORCE METROS (14 Mts) con parcela 24-23; por el SUR: En una longitud de CATORCE METROS (14 Mts) con la Calle Clemente, a que da su frente; por el ESTE: En una extensión de VEINTICUATRO METROS (24 Mts) con Parcela Nro. 03 y por el OESTE: En una longitud de VEINTITRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (23,50 Mts) con la Parcela Nro. 1; así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.-

Publíquese y regístrese de la presente decisión. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO del año 2.026. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-