PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto ordaz, Dieciocho (18) de Febrero del 2026
Años 215º y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: WILLMER BISLICK WEDEEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.040.038.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-278.
RESOLUCION Nº PJ112026000065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista al anterior escrito de solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentado por el ciudadano WILLMER BISLICK WEDEEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280, actuando en nombre propio; en consecuencia y en virtud de que se revelan circunstancias de la revisión exhaustiva de esta causa, que obligan a este juzgado de municipio a verificar nuevamente los requisitos de admisibilidad de la misma, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, procede a ello en los términos siguientes:
Así, debe recordar esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, determinó que "…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata....”.
Ésta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho; es decir debe demostrarse la necesidad de su evacuación, ya que sino es así, atenta contra esta figura jurídica probatoria.
En el caso bajo estudio, pretende el solicitante que se haga una inspección judicial sobre un dispositivo de su propiedad, con las siguientes características: Marca: Infinix, Modelo: X6531, IMEI 1: 357662790581512, IMEI 2; 357662799500356, Línea telefónica: Movistar, para que entre otras cosas este juzgado verifique que el dispositivo encienda y funcione correctamente, y que tiene instalada la aplicación WhatsApp asociada al número telefónico 0414-3878114; que se acceda a la aplicación WthasApp y se ubiquen los chat, o conversaciones sostenidas con el contacto guardado bajo el nombre “José Luis Mejías” o identificado con el número telefónico internacional (numero del cliente en Panamá, +50761057353), designándose un experto en el área de Documentología Jefe de División de Criminalística Municipal Ciudad Guayana (CICPC) para la mejor evacuación de la prueba.
Al respecto, considera este despacho, que lo solicitado por el accionante, no se adecúa a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil Vigente, por cuanto es el experto y no el juez quien con sus conocimientos periciales debe hacer la experticia respectiva en los links y cuentas señalados, no pudiéndose promover una inspección a tales efectos, por no poder el juzgador extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (Art. 1.428 en aplicación analógica).
Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento de la legislación civil, específicamente el artículo 1.429 del Código Civil Vigente, deba esta Juzgadora indudablemente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma en los términos presentados contraria a derecho. Igualmente y en virtud de lo anterior queda revocado el auto dictado en fecha 05/02/2026, por la evidente inadmisibilidad de la solicitud presentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentado por el ciudadano WILLMER BISLICK WEDEEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280, actuando en nombre propio, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio. Asimismo, queda revocado el auto dictado en fecha 05/02/2026, por la evidente inadmisibilidad de la solicitud presentada.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
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