PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE FEBRERO DEL 2026
AÑO 215º y 166º

I.- DEL SOLICITANTE:
Ciudadano: ELIZABHET JOSEFINA BELLO GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.423, debidamente asistido por el abogado JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.93.133.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE: 2.526-25
FN15-S-2025-S-2025-000118
RESOLUCION NºPJ1132026000045

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 20/06/2025, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, ante la Unidad de Recepción de Documento No Penal (U.R.D.D), presentada por la ciudadana ELIZABHET JOSEFINA BELLO GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.423, debidamente asistido por el abogado JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.93.133, la cual se ordenó su anotación en los Libros de Registro de solicitudes, quedando signado bajo el Nro. 2.526-25 y se admitió por auto de fecha 10/07/2025.-

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, se observa que estamos en presencia de una RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO. Que el Acta de Matrimonio que se trata de subsanar, pertenece al solicitante de auto ciudadana ELIZABHET JOSEFINA BELLO GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.423, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nro. 1302, Folio vuelto 59 al 60 del año 1993 de los libros de Matrimonio llevados por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece en su nombre que se transcribió INCORRECTO: ELIZABETH JOSEFINA BELLO GOITIA, siendo lo CORRECTO: ELIZABHET JOSEFINA BELLO GOITIA , tal como se observa en la acta de nacimiento y Copia fotostática de la cedula de identidad.-

Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:


- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de acta de defunción incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELIZABHET JOSEFINA BELLO GOITIA-
2. Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana: ELIZABHET JOSEFINA BELLO GOITIA.
3. Original del acta de Matrimonio de los ciudadanos ELIZABHET JOSEFINA BELLO GOITIA y CARLOS ALBERTO LIPPAY.
Documentos Públicos que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos. ASÍ SE ESTABLECE.

En mérito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana ELIZABHET JOSEFINA BELLO GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.423, debidamente asistido por el abogado JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.93.133, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nro. 1302, Folios 59 al 60 de los libros de Defunciones llevados en el año 1993, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error por transcripción que adolece, en el siguiente término: PRIMERO: el primer nombre se transcribió INCORRECTO: ELIZABETH, siendo lo CORRECTO: ELIZABHET- Tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana ELIZABHET JOSEFINA BELLO GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.423, debidamente asistido por el abogado JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.93.133.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.