REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Wael Ghanem, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.589.608, y de este domicilio.-

Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Annisaraht Aular, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 201.894, y de este domicilio. -

Demandada:
B.-) Ciudadana: Aya Ghanem, de nacionalidad Almashnaf, Republica de Siria, mayor de edad, titular del pasaporte N° N00521748, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.077-26.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Dos (02) de Febrero de 2.026, comparece el ciudadano: Wael Ghanem de nacionalidad Sirio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.589.608, debidamente asistido por la Ciudadana: Annisaraht Aular, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 201.894, ambos de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Aya Ghanem, de nacionalidad Almashnaf, Republica de Siria, mayor de edad, titular del pasaporte N° N00521748, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Aya Ghanem, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 189, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2023.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Guamito, Casa S/n de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que la vida marital transcurrió hasta el 20 de Agosto del año 2025 (20/08/2025), fecha en la cual se produjo la ruptura fática y definitiva de la relación. Desde la fecha indicada, surgieron diferencias de caracteres, roces y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, decidieron mi persona no continuar la relación matrimonial. Esta separación de hecho se mantiene hasta la presente fecha, sin que exista posibilidad de reconciliación alguna, ya que el vínculo afectivo ha desaparecido (“Desafecto”). (Folios 02 al 05).-

En fecha: Dos (02) de Febrero de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08).-

En fecha: Tres (03) de Febrero de 2.026, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Wael Ghanem, contra la ciudadana: Aya Ghanem, ya identificados, ordenándose la citación vía telemática de la demandada ciudadana: Aya Ghanem, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación. (Folios 09 al 13).-

En fecha: Cinco (05) de Febrero de 2.026, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía Whatsapp a la demandada ciudadana: Aya Ghanem, antes identificada. Asimismo, se recibió vía WhatsAPP de este Tribunal, respuesta de la demandada ciudadana: Aya Ghanem, ya identificado, manifestando: “Hola bueno días saludo, si ya received la carta del devercio gracia por comunicar conmigo, estoy atento”. (Folio 14).-

En fecha: Seis (06) de Febrero de 2.026, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 15).-

En Fecha: Nueve (09) de Febrero del 2.026, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folios 16).-

En fecha: Diez (10) de Febrero de 2.026, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Wael Ghanem y Aya Ghanem, ya identificados. (Folio 17).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Wael Ghanem y Aya Ghanem, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil veintitrés (2.023), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; Que la vida marital transcurrió hasta el 20 de Agosto del año 2025 (20/08/2025), fecha en la cual se produjo la ruptura fática y definitiva de la relación. Desde la fecha indicada, surgieron diferencias de caracteres, roces y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, decidió su persona no continuar la relación matrimonial. Esta separación de hecho se mantiene hasta la presente fecha, sin que exista posibilidad de reconciliación alguna, ya que el vínculo afectivo ha desaparecido (“Desafecto”).

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Diez (10) de Febrero del 2.026, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Wael Ghanem contra la Ciudadana: Aya Ghanem, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Wael Ghanem , de nacionalidad Sirio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.589.608, contra de la ciudadana: Aya Ghanem, de nacionalidad Almashnaf, Republica de Siria, mayor de edad, titular del pasaporte N° N00521748, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el Quince (15) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023), por ante el Registro Civil de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 189, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo la Una y Cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 1.077-26.