REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Rigoberto Rafael Rivas García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.544.639, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N.º 38.269, y de este domicilio.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Zeida Esther Guerra Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.167.443, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.078-26.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Cuatro (04) de Febrero de 2.026, comparece el ciudadano: Rigoberto Rafael Rivas García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.544.639, debidamente asistido por el Ciudadano: José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N.º 38.269, ambos de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Zeida Esther Guerra Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.167.443, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 10). -

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Dos (02) de Mayo del año Mil Novecientos noventa y siete (1.997), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Zeida Esther Guerra Velásquez, ya identificada, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.997.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Casa S/n Callejón Pugas Padilla, detrás de la planta eléctrica de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) Hijos que llevan por nombre ALBANY ALESSANDRA RIVAS GUERRA y RODRIGO ANTONIO RIVAS GUERRAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-24.702.084 y V-27766.011, de 29 y 25, años respectivamente.

Que desde principios del mes de noviembre del año 2.017, por circunstancias ajenas a nuestra voluntad, la relación se fue deteriorando al punto de llegar a un distanciamiento prolongado, donde no existía un trato o comunicación respetuosa, menos expresiones de afecto, ni intimidad, el desinterés del uno por el otro se hizo patente al punto que en fecha treinta (30) de noviembre de ese año 2.017, llegamos a la conclusión que debíamos poner fin a un matrimonio que era, y es inviable por falta de amor, de afecto de interés mutuo en los problemas de cada uno y menos aún en los problemas que confrontamos como pareja y/o familia lo que imposibilitaba la vida en común, aunado a la incompatibilidad de caracteres surgido a raíz de todo lo anterior, lo que condujo a que cada uno de nosotros los cónyuges tomara caminos separados con la firme determinación de dar por terminada la relación al punto de romperse toda comunicación. (Folios 02 al 10).-

En fecha: Cuatro (04) de Febrero de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 11).-

En fecha: Cinco (05) de Febrero de 2.026, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Rigoberto Rafael Rivas García, contra la ciudadana: Zeida Esther Guerra Velásquez, ya identificados, ordenándose la citación vía telemática de la demandada ciudadana: Zeida Esther Guerra Velásquez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación. (Folios 12 al 17).-

En fecha: Nueve (09) de Febrero de 2.026, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Zeida Esther Guerra Velásquez, antes identificada. (Folio 18). -
En fecha: Diez (10) de Febrero de 2.026, se recibió vía Correo Electrónico de este Tribunal, respuesta de la demandada ciudadana: Zeida Esther Guerra Velásquez, ya identificada, manifestando: “Quedo en cuenta de esta notificación y declaro que es cierta la separación y descripción que alega el ciudadano Rigoberto Rivas” . (Folio 19).-

En fecha: Once (11) de Febrero de 2.026, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 20).-

En Fecha: Doce (12) de Febrero del 2.026, se remitió Notificación al correo electrónico al Fiscal Octavo (8vo), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folios 21).-

En fecha: Trece (13) de Febrero de 2.026, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Rigoberto Rafael Rivas García y Zeida Esther Guerra Velásquez, ya identificados. (Folio 22).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Rigoberto Rafael Rivas García y Zeida Esther Guerra Velásquez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dos (02) de Mayo del año de Mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Que desde principios del mes de noviembre del año 2.017, por circunstancias ajenas a su voluntad, la relación se fue deteriorando al punto de llegar a un distanciamiento prolongado, donde no existía un trato o comunicación respetuosa, menos expresiones de afecto, ni intimidad, el desinterés del uno por el otro se hizo patente al punto que en fecha treinta (30) de noviembre de ese año 2.017, llegaron a la conclusión que debían poner fin a un matrimonio que era, y es inviable por falta de amor, de afecto de interés mutuo en los problemas de cada uno y menos aún en los problemas que confrontaron como pareja y/o familia lo que imposibilitaba la vida en común, aunado a la incompatibilidad de caracteres surgido a raíz de todo lo anterior, lo que condujo a que cada uno de los cónyuges tomara caminos separados con la firme determinación de dar por terminada la relación al punto de romperse toda comunicación.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Trece (13) de Febrero del 2.026, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Rigoberto Rafael Rivas García contra la Ciudadana: Zeida Esther Guerra Velásquez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Rigoberto Rafael Rivas García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.544.639, contra de la ciudadana: Zeida Esther Guerra Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.167.443, ambos de este mismo domicilio.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial contraído el Dos (02) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y siete (1.997), por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar. evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 190, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo la Una y Cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 1.078-26.