REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PARTE DEMANDANTE: Maivim Martínez Madrid, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.139.969, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.401, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Rosa Virginia Marabay y Enrique Figuera Campos, y de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.068.730 y V- 12.874.050, respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Paola K. Echeverria M y Carmen A. Draegert C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.666.341 y V- 9.905.396, respectivamente, Abogaas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 277.057 y 125.758, ambas de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
Se recibió mediante distribución de fecha 10 de Noviembre del 2025, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, presentada por la ciudadana: Maivim Martínez Madrid, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.139.969, y de este domicilio, debidamente asistida de la profesional del derecho: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.401, y de este domicilio, contra los ciudadanos: Rosa Virginia Marabay y Enrique Figuera Campos, y de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.068.730 y V- 12.874.050, respectivamente, ambos de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal mediante sorteo de distribución de esa misma fecha, la cual fue admitida en fecha 11 de Noviembre del 2025, por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Rosa Virginia Marabay y Enrique Figuera Campos, supra identificados, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho luego de citada la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda y demás trámites en el presente juicio, librándose la respectiva compulsa con la orden de comparecencia al pie… (Folios 01 al 07).-
En fecha 19 de Noviembre de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado, y deja formal y expresa constancia que no pudo practicar la citación de los demandados: ROSA VIRGINIA MARABAY Y ENRIQUE FIGUERA CAMPOS, ya identificados, (Folios 08 al 11).-
En fecha 28 de Noviembre de 2025, comparece la ciudadana: Maivim Martínez, ya identificada, asistida de la Abogada Berenide Torres, ya identificada, y solicita la notificación de los demandados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).-
En fecha 01 de Diciembre de 2025, el tribunal ordena la notificación de los demandados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 13 y 14).-
En fecha 02 de Diciembre de 2025, se deja constancia por Secretaría, la notificación de los demandados: Rosa Virginia Marabay y Enrique Figuera Campos, (folios 15 al 18).-
En fecha 19 de Enero de 2026, comparecieron los ciudadanos: Rosa Virginia Marabay y Enrique Figuera Campos, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada Paola Katherine Echeverria Márquez, ya identificada, y consigna escrito de Contestación a la demanda acompañada de nueve (09) anexos, en el presente juicio, ordenándose agregar al expediente. (Folios 19 al 33).-
En esta misma fecha comparecen los ciudadanos: Rosa Virginia Marabay y Enrique Figuera Campos, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada Paola Katherine Echeverria Márquez, ya identificada, y otorgan poder Apud-acta a la referida Abogada y a la Abogada Carmen A. Draegert C., ya identificada, para que los representen y sostenga sus derechos en el presente juicio, el cual se ordenó agregarlo por secretaría al expediente. (Folios 34 al 37).-
En fecha 28 de Enero de 2026, comparece la ciudadana: Maivim Martínez, ya identificada, asistida de la Abogada Berenide Torres, ya identificada, y consigna escrito solicitando la conciliación en la presente causa. (Folio 39).-
En fecha 02 de Febrero de 2026, se dictó auto donde se fija la Audiencia conciliatoria en el presente juicio, se ordenó la notificación de las partes, (folio 41).-
En fecha 05 de Febrero de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boletas de notificación firmada por las partes en el presente juicio. (Folios 42 al 47).-
En fecha 09 de Febrero de 2026, comparece la ciudadana: Maivim Martínez, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Berenide Torres, ya identificada, y otorga Poder Apud- Acta a la referida Abogada para que represente y sostenga sus derechos en el presente juicio. El mismo se ordenó agregarlo por secretaria al expediente, (folios 48 al 50).-
En fecha 09 de Febrero de 2026, día y hora fijado por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron las partes y luego de oídas las mismas no llegaron a ningún acuerdo. (Folio 51).-
En fecha 10 de Febrero de 2026, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, (folios 52 al 53).-
En esta misma fecha 10 de Febrero de 2026, comparece la Abogada Carmen Aurora Draegert Capriata, ya identificada, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folios 54 al 56).-
En fecha 13 de Febrero de 2026, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, con el carácter acreditado en autos y consiga escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio. (Folios 61 al 62).-
En fecha 19 de Febrero de 2026, comparece la Abogada Carmen Aurora Draegert Capriata, ya identificada, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de observación a la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio. (Folios 63 al 67).-
MOTIVA
En fecha: Diez (10) de Noviembre de 2.025, se recibió demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentada por la ciudadana: Maivim Martínez Madrid, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.139.969, y de este domicilio, debidamente asistida de la profesional del derecho: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.401, y de este domicilio, contra los ciudadanos: Rosa Virginia Marabay y Enrique Figuera Campos, y de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.068.730 y V- 12.874.050, respectivamente, ambos de este domicilio, y la cual argumentó en el escrito de demanda “…demando a los ciudadanos: ROSA VIRNIA MARABAY Y ENRIQUE FIGUERA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V- 17.068.730 (rif.v170687309) y V- 12.874.050 (RIF.V128740500), respectivamente en su condición de vendedores, para que convenga en reconocer como suyas las firmas que suscriben el referido documento”.-
Estimo la presente demanda en Mil veces el precio de la moneda de mayor valor establecido por el banco central de Venezuela, al día (7/11/2025), siendo la moneda, el Euro, establecido en E 263,29, es decir DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 263.290); ahora bien, luego de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia este Juzgado pasa a determinar su competencia.-
Argumentos de la Decisión:
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a determinar lo siguiente:
Este Juzgado por distribución le correspondió conocer del presente asunto, relacionado a demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por la ciudadana: Maivim Martínez Madrid, contra los ciudadanos: Rosa Virginia Marabay y Enrique Figuera Campos, ya identificados, el cual se ordenó su anotación en el libro de causas llevados por este Despacho, expediente 1.055-25 y su admisión en fecha 11 de Noviembre de 2025 y demás tramites del proceso. En el escrito libelar estima la demanda en DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 263.290…”; Ahora bien, considera esta instancia Judicial realizar las siguientes consideraciones previas al caso:
PRIMERO: El autor patrio Arístides Rengel Romberg, define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el Juez de una forma individual y concreta necesario para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).-
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
SEGUNDO: Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Esto explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. S. Nº 117, de fecha 29/01/2002, caso Manuel Fernández Rodríguez y otra). Sentencia, SCC. 30/01/2008, Ponente Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
Al respecto, nos dice Rengel Romberg, que en el juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manuel de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado por la cuantía.
Es por lo que partiendo del concepto aceptado de la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida, por la cuantía y por el territorio. Expuestas así las cosas, encuentra el Tribunal oportuno precisar la competencia se refiere a la potestad que ostenta el juez, con previa atribución de jurisdicción, para conocer y decidir las causas que orbitren dentro del ámbito del derecho positivo que les ha sido previamente encomendado. No se trata ya de una carencia absoluta para juzgar, sino de no poder juzgar aquello que no está dentro de su esfera de asignación judicial.
De lo antes expuesto esta Juzgadora, luego de una revisión del libelo de la demanda que antecede a las presentes actuaciones, la parte accionante señala que estima la presente demanda en Mil veces el precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, al día (7/11/2025), siendo la moneda, el Euro, establecido en E 263,29, es decir DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 263.290). Al respecto esta Juzgadora debe recordar que conforme a las reglas ordinarias, el cálculo de la estimación por el valor en el caso de autos debe ser cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.-
Así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios, según Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial cuya vigencia entró a la fecha de su publicación, la cual establece entre otras cosas que:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo según correspondan, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Establecido anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si es competente o no en razón de la cuantía y que conforme a la Resolución referida, este Tribunal de Municipio conoce las demandas cuya cuantía no exceda de Tres Mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, ahora bien del libelo de demanda se desprende que la parte accionante estimo la misma en la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 263.290), a mil veces el precio de la moneda de mayor valor, el Euro, que correspondía para la fecha de presentación de esta demanda, siendo que debía estimar la misma a razón de Tres Mil (3000) veces y la cual la cantidad es de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (789.870 Bs.), cotizando a la tasa de cambio oficial fijada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 263,29), y siendo que en el Contrato objeto de la presente demanda, establece la cantidad de CINCO MIL DÓLARES (5000$), resultando la conversión en la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.142.350), determinando este Tribunal que la estimación de la presente demanda excede las Tres Mil (3000) veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, la referida Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en donde las demandas cuya cuantía exceda de tres mil el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conocerá en primera instancia de los asuntos los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, por ende al superar la cuantía de tres mil, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, es por lo que debe declinar su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, conforme a la resolución antes indicada. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia de conformidad con lo antes expuesto, procede este Tribunal a dictar su dispositiva en los términos siguientes:
Dispositiva:
En atención a las precitadas disposiciones legales, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara su Incompetencia para conocer de la presente causa por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por el ciudadano: Maivim Martínez Madrid, contra los ciudadanos: Rosa Virginia Marabay y Enrique Figuera Campos, ya identificados, por Razones de la Cuantía, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado Competente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA,
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Abg. Cesmar del Valle Viña Muñoz
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 1.055-25.-
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