REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadana: Yaneisis Josefina vera Bellorín, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-25.277.610, y de este domicilio. -

Abogado Asistente Parte Actora: Ciudadano: Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, y de este domicilio. -

Parte Demandada: Ciudadano: Ricardo José González Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Nro. V-14.986.118, y de este domicilio. -

Abogado Asistente Parte demandada: Ciudadano: José López, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.133.528, y de este domicilio. –

Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado. -

Síntesis Narrativa

En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2025, comparece ante el Tribunal Distribuidor, la ciudadana: Yaneisis Josefina vera Bellorín, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-25.277.610, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano: Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, y de este mismo domicilio, presentando demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano: Ricardo José González Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Nro. V-14.986.118, planteada en los siguientes términos:

“Que en fecha Primero (01) de Noviembre del año 2025, mediante documento privado, le compre en forma real, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Ricardo José González Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° v-14.886.118, un vehículo con las siguientes característica: PLACA AG116WA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C61CG322825; SERIAL N.I.V 8Z1TM5C61CG322825; SERIAL DE CHASIS N/A; SERIAL DE MOTOR F16D33074712; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO, AÑO: 2012; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según documento Autenticado ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, fecha 12 de Marzo del año 2015, inserto bajo en N° 07, Tomo 62 del Libro de Autenticaciones llevado por esta Notaria de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Precio de la venta se acordó por la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 2.012.850,00) equivalentes a NUEVE MIL DOLORES AMERICANOS (9.000,00$) según la tasa del banco Central de Venezuela (bcv) de fecha 01 de noviembre del 2025, de conformidad con la resolución Presidencial del Convenio Bancario publicada en Gaceta Oficial N° 6.405, articulo 8 de fecha 07 de septiembre del año 2023 y de acuerdo a lo previsto mediante sentencia: 000098 Emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 21 de Marzo de 2023 compra realizada a nuestra cabal y entera satisfacción. (Folios 02 al 11). -
En fecha: Tres (12) de Diciembre de 2025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 12). –
En fecha: Quince (15) de Diciembre de 2025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación del demandado ciudadano: Ricardo José González Hernández, antes identificado. (Folio 13).-
En fecha: Quince (15) de Enero de 2026, comparece el Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Ricardo José González Hernández, antes identificado (Folios 14 y 15). –
En Fecha: Dos (02) de Febrero del 2026, comparece el ciudadano: Ricardo José González Hernández, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio, ciudadano: José López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.528, de este domicilio, y consigna escrito en los siguientes términos: “ocurro y Declaro: PRIMERO Convengo en aceptar y admitir las pretensiones de la demandante y reconocer la procedencia de la acción ya que es cierto que le di en venta un vehículo tipo Sedan, el cual posee las siguientes características: PLACA: AG116WA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C61CG322825, SERIAL N.I.V.: 8Z1TM5C61CG322825, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DEL MOTOR: F16D33074712, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Dicho vehículo me pertenece según se evidencia en documento Autenticado por la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha: 12 de Marzo del año 2015, quedando inserto bajo el Número: 07, Tomo: 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y el precio acordado de dicha venta fue por la cantidad de: DOS MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (BS. 2.012.850,00), equivalentes a NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 9.000,00), según tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha 01 de Noviembre del año 2025, de conformidad con la Resolución Presidencial del Convenio Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6.405, Articulo 8 de fecha 07 de Septiembre del año 2023 y de acuerdo a lo previsto mediante Sentencia: 000098 Emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Marzo de 2023; los cuales declaro haber recibido de manos de la ciudadana YANEISIS JOSEFINA VERA BELLORIN, ya identificada, en Divisas en efectivo, a mi entera y total satisfacción. SEGUNDO Me doy por citado ante este honorable Tribunal mediante la presente diligencia y reconozco todo su contenido y firmas y me avengo a lo solicitado por la parte Demandante. TERCERO con el cumplimiento de los requisitos legales en este CONVENIMIENTO, solicito poner fin al presente proceso aceptando la pretensión de la Demandante, con efectos similares a los de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa juzgada, y sea HOMOLOGADO por este Tribunal, tal como lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-. (Folio 16-17). -
Motiva

Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Dispositiva

En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentado en el presente juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por la Ciudadana: Yaneisis Josefina vera Bellorín, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-25.277.610, de ese domicilio, contra del ciudadano: Ricardo José González Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Nro. V-14.986.118,, de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 1.070-25.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En la misma fecha de hoy, siendo las Diez horas y Cero minutos 10:00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 1.070-25.-