REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:


PARTE ACTORA: Ciudadano: Jeferson Acquati Freitas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.678.715, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Miviam Madrid Muñoz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.539; y de este domicilio. -

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Neubelis Josefina Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.076.430, y domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -

MOTIVO: “Divorcio Por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres interpuesto en forma Individual”. -

Exp. Nº 802-23.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 13 de Octubre de 2.023, comparece el ciudadano, Jeferson Acquati Freitas venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.678.715, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, asistido por la ciudadana: Ciudadana: Miviam Madrid Muñoz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.539, y de este domicilio, presentando Solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479. Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, en forma individual, contra la ciudadana: Neubelis Josefina Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.076.430, y domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un (01) folio, y Siete (07) anexos. - (folios 02 al 10). –

En fecha: Trece (13) de Octubre de 2023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 13).-

En fecha 16 de Octubre de 2023, se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, planteada en forma individual por el ciudadano: Jeferson Acquati Freitas, ya identificado, ordenándose la citación personal de la cónyuge ciudadana: Neubelis Josefina Vera, ya identificada. - (folio:14 al 16). –

En fecha 17 de Octubre de 2023, comparece por ante este tribunal el ciudadano Jeferson Acquati Freitas, ya identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Miviam Madrid Muñoz, otorgando Poder Apud Acta, a la referida abogada tal y cómo costa en autos en el presente expediente. Asimismo, se ordena agregar la presente diligencia al expediente, para que surta los efectos de la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 17 de Código de Procedimiento Civil. De igual manera se libró boleta de citación a la Ciudadana Neubelis Josefina Vera en la presente causa Divorcio Por Desafecto. (Folios 17 al 21).-

En fecha 07 de noviembre de 2022, comparece el Alguacil de este tribunal, ciudadano Julián Ernesto Malavé Fernández, y Consigna Boleta de Citación sin firmar por la demandada Neubelis Josefina Vera, ya identificada. (folio 22). -

En fecha 08 de noviembre de 2023, comparece por ante este tribunal la abogada Miviam Madrid Muñoz, con el carácter acreditado en autos, solicitando la notificación vía correo electrónico de la demanda ciudadana Neubelis Josefina Vera, antes identificada. (Folio 23).-

En fecha 09 de noviembre de 2023, Se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación de la parte demandada la ciudadana Neubelis Josefina Vera, a través de correo electrónico (folio 24).-

En fecha 10 de Noviembre de 2023, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana Neubelis Josefina Vera ya identificada. (Folio 25).-

En fecha 14 de noviembre, se deja constancia de haber recibido vía correo electrónico respuesta de la demandada ciudadana Neubelis Josefina Vera ya identificada. (folio 26).-

En Fecha 15 de noviembre de 2.023, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. Asimismo, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 27 y 28). -

En fecha 17 de noviembre de 2023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión con observación en virtud de error, del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos Neubelis Josefina Vera y Jeferson Acquati Freitas, ya identificados.-

En esta misma fecha 17 de Noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto donde insta a los solicitantes subsanar lo observado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público. (folios 29 al 30).-

En fecha: 12 de Enero de 2026, se dictó auto de abocamiento en la presente causa. (folio 31).-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de los solicitantes, tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa, en la cual se ordenó mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2.023, dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que las partes no han comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. (Lo subrayado es de este Juzgado).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observa este Tribunal por auto de fecha 17 de Noviembre del año 2.023, se instó a las partes a subsanar el error observado por el Representante del Ministerio Público, y para la presente fecha ninguna de las partes a comparecido al Juzgado a subsanar lo indicado para la continuación del procedimiento, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho Dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los solicitantes ya no están interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar el Decaimiento de la Acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, y como consecuencia de ello, se da por extinguido el presente procedimiento, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente, que por Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentara el Ciudadano: Jeferson Acquati Freitas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.678.715, contra la ciudadana: Neubelis Josefina Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.076.430, respectivamente.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres La Secretaria
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 802-23, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial, en virtud de estar extinguido. Cúmplase. -
La Secretaria
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
Exp N° 802-23.-