ASUNTO: R-096-2025.-
La presente es una solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN SILVA ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.216.534, debidamente asistida por la ciudadana: YOSMELIS ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V-291.253, contra el Ciudadano: ANGEL ARGENIS FARRERAS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.997.585 domiciliado en el Sector Dalla Costa, Avenida Urdaneta de la ciudad de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar; Ahora bien, esta juzgadora mediante una revisión a la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA observa lo siguiente:
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentado por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN SILVA ZURITA, en contra el Ciudadano: ANGEL ARGENIS FARRERAS MARTINEZ, identificado en autos, fue distribuida en fecha 30/10/2025 y recibida por este Tribunal en fecha 03/11/2025 (folio 2).-
Dicha solicitud fue admitida y sustanciada en fecha 10/11/2025; así mismo, en esta misma fecha, se libro boleta de citación al ciudadano ANGEL ARGENIS FARRERAS MARTINEZ plenamente identificado en autos (folios 5 y 6).-
En fecha 09/02/2026, comparece la ciudadana Alguacil de este Juzgado para consignar boletas de citación libradas al ciudadano ANGEL ARGENIS FARRERAS MARTINEZ dejando constancia que, en fecha 20/01/2026, 02/02/2026 y 09/02/2026 se traslado a la siguiente dirección: Sector Dalla Costa, Avenida Urdaneta de la ciudad de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano ANGEL FARRERAS la cual fue imposible practicar (folio 7, 8 y 9).-
Ahora bien, del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
El reconocimiento del contenido y firma del documento privado es un trámite que tiene por objeto verificar la autenticidad de quien firma y el contenido de un documento. El caso que nos ocupa se trata del reconocimiento de un documento privado.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los Artículos 631, 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. Se trata de reconocer el contenido y firma del documento privado tal como lo establece los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Reconocimiento De Contenido y Firma, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el Juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, este caso en particular, no se pudo practicar la citación personal del ciudadano: ANGEL ARGENIS FARRERAS MARTINEZ existiendo un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción y la conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que dicha solicitud debe ventilarse en jurisdicción contenciosa, ya que fue imposible practicar la citación personal del ciudadano: ANGEL ARGENIS FARRERAS MARTINEZ, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, de tal manera que este Tribunal insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario tal como lo establece los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentado por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN SILVA ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.216.534. ASI SE DECIDE. - Se ordena el archivo del mismo. -
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2026.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Juez,
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
Abg. PRISELA MUÑOZ DOS PASOS
La secretaria,
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
Abg. ELICAR GOMEZ.-
PMDP/eg
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