PARTE ACTORA: BENITO TORREALBA LONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.540.933.-
ABOGADO ASISTENTE:YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.917.074, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.010.-
PARTE DEMANDADA: SUCESION DEL DE CUJUS (RICARDO SARTI) RICARDO SARTI, JUAN CARLOS SARTI, JOSE TOMAS SARTI Y MARCO ANTONIO SARTI Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS HUMBERTO LEDEZMA.-
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO A LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.
EXPEDIENTE: C-001-2026.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente proceso judicial se inicia con motivo de una DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO A LA PRORROGA LEGAL
ARRENDATICIA, presentada por el ciudadano: BENITO TORREALBA LONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.540.933, asistido en este acto por la ciudadana: YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.917.074, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.010, en contra de los ciudadanos: SUCESION DEL DE CUJUS (RICARDO SARTI), ciudadanos: RICARDO EMILIO SARTI MORILLO, JUAN CARLOS SARTI MORILLO, JOSE TOMAS SARTI MORILLO Y MARCO ANTONIO SARTI MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.923.349, V-6.923.350, V-9.909.402 Y V-9.909.403 respectivamente y los herederos desconocidos del de cujus HUMBERTO LEDEZMA, el cual por efecto de distribución diaria, le fue asignada a este Tribunal en fecha 02/02/2026 y recibida por este Tribunal en fecha 04/02/2026; por lo que en consecuencia de ello, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. C-001-2026.
En ese sentido, establecido lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, debe este juzgador hacer algunas consideraciones:
La presente causa fue recibida en fecha 04/02/2026 y en la misma de una simple revisión no consta en el libelo de la demanda la estimación de la cuantía, no fue consignado instrumento fundamental alguno que sustente la pretensión demandada.
Ahora bien, cabe señalar que la estimación de la demanda es un requisito procesal esencial que obliga al demandante a cuantificar el valor económico de su pretensión, por ende, es necesario determinar la cuantía, ya que permite definir la competencia del Tribunal y la admisibilidad de recursos como la Casación, ademas de prevenir pretensiones temerarias.
Al respecto, cabe recordar que sobre el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos
de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
Asimismo, que el artículo 340 mencionado, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Así pues, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen las partes de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se ha incoado y de cualquier tercero interesado y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Igualmente, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.
Llevado todo lo anterior al caso de autos, se observa una deficiencia grave en los fundamentos de hecho y de derecho y en la presentación de la documentación fundamental para la procedencia de la causa y por ende una violación del artículo 340, específicamente sus ordinales 4, 5 y 6, al no haberse especificado los linderos del inmueble, los fundamentos de hecho y de derecho y ninguna documentación que sustente la causa; razón por la cual este juzgado concluye que la presente causa de DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO A LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, en los términos expuestos es INADMISIBLE en derecho, debiendo la parte accionante, en caso de insistir en la tramitación de la misma, aclarar sus pretensiones y consignar todos los instrumentos fundamentales para su procedencia por vía autónoma. Así se declara.
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