REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 3048/2025
PARTE DEMANDANTE:
ADRIANA ELENA SANCHEZ de TARENZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.541.108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.392 y 117.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FRANCO TARENZI FILIPPINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.613.817.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ANA DOLORES CASTRO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.310.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de diciembre de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana ADRIANA ELENA SANCHEZ de TARENZI, debidamente asistida por el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, en fecha 15 de diciembre de 2025, quedando anotado bajo el N° 3048/2025.
En fecha 18 de diciembre de 2025, compareció la ciudadana ADRIANA ELENA SANCHEZ de TARENZI, debidamente asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, identificados al inicio de la sentencia, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. En esa misma data, la prenombrada ciudadana confirió poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho y a la abogada IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ, ut supra identitificada.
Admitida la causa por auto de fecha 08 de enero de 2026, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano FRANCO TARENZI FILIPPINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.613.817, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2026, el abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ELENA SANCHEZ de TARENZI, antes identificados, consignó los fotostatos respectivos para librar las boletas de citación a la Fiscal del Ministerio Público, y al ciudadano FRANCO TARENZI FILIPPINI.
En fecha 14 de enero de 2026, este Tribunal ordenó librar boletas de citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y al ciudadano FRANCO TARENZI FILIPPINI, parte demandada, tal y como fuese acordado mediante auto en fecha 08 de enero de 2026.
Por medio de diligencia de fecha 21 de enero del corriente, compareció el ciudadano FRANCO TARENZI FILIPPINI, debidamente asistido por la abogada ANA DOLORES CASTRO ARAUJO, identificados al inicio de la sentencia, y se dio por citado tácitamente en la presente demanda.
Por medio de diligencia de fecha 27 de enero de 2026, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó dos (2) ejemplares sin firmar de la Boleta de Citación librada al ciudadano FRANCO TARENZI FILIPPINI, parte demandada, y las copias certificadas anexas, en virtud de haberse dado por citado mediante diligencia de fecha 21/01/2026.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2026, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de enero de 2026, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Revisadas las actas y actuaciones que rielan en el presente asunto se logró observar que las partes dieron cumplimiento a los requisitos de ley y criterios Jurisprudencial invocados, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho la disolución del vinculo conyugal existente de conformidad a la sentencia invocada (…)”
Por auto de fecha 29 de enero del presente año, este Tribunal ordenó corregir los folios 26 al 29, por cuanto los mismos se encontraban testados, debiendo tenerse como totalmente valida la foliatura enmendada o corregida.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito libelar presentado en fecha 09 de diciembre de 2025, la solicitante alegó, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCO TARENZI FILIPPINI, identificado al inicio de la sentencia, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 23, de fecha 21 de noviembre de 1991, inserta en los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1991. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Granja Hogar Los Peregrinos, Guareguare, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que tienen por nombres: JIMENA MARIA TARENZI SANCHEZ, AMIEL TARENZI SANCHEZ y GLADYS ELENA TARENZI SANCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-23.637.172, V-27.669.800 y V-23.637.171, respectivamente, y si adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que su relación durante los primeros años de vida conyugal ésta se desenvolvió normalmente, pero desde hace algunos años, comenzaron a surgir desavenencias, inconvenientes, discusiones constantes que quebrantaron seriamente la armonía de la relación matrimonial, por lo cual se fue perdiendo el amor, la asistencia mutua, el respeto, la cohabitación y mas aun el débito marital, siendo así las cosas, la sana convivencia que se desarrollo durante los primeros años, a lo largo del tiempo se fue deteriorando, lo que la motivo a la decisión de separarse del domicilio conyugal por los constantes conflictos surgidos en su relación, en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nos 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014; y 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana ADRIANA ELENA SANCHEZ de TARENZI, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en las sentencias Nos. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014; y 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
Sentencia 446:
“(…) En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna
…(…)… omissis
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (...)”.
Sentencia 1070:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la ciudadana ADRIANA ELENA SANCHEZ de TARENZI, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano FRANCO TARENZI FILIPPINI, anteriormente identificado, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nos. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014; y 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la parte accionante señala en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano en fecha 21 de noviembre de 1991, señalando que en dicho matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en las mencionadas sentencias, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por el ciudadano FRANCO TARENZI FILIPPINI, antes identificado, pues, cumplidos como fueron los trámites de la citación –folio 22-, el prenombrado ciudadano compareció ante este Juzgado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y visto que la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado, y no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en las Sentencias Nos. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014; y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana ADRIANA ELENA SANCHEZ de TARENZI, en contra del ciudadano FRANCO TARENZI FILIPPINI, plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana ADRIANA ELENA SANCHEZ de TARENZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.541.108, en contra del ciudadano FRANCO TARENZI FILIPPINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.613.817, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1991, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 23, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1991, e inserta en autos en el folio 07 del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014; y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 3048/2025
AAP/mab/ef.-
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