REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5983/2026
SOLICITANTE:
GLADYS ASCENCION GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.624.681.
ABOGADA ASISTENTE:
KARINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.319.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de enero de 2026, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana GLADYS ASCENCION GONZALEZ ACOSTA, debidamente asistida y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5983/2026.
En el escrito de solicitud la solicitante alegó: “(…) he construido unas bienhechurías con dinero de mi propio peculio sobre un lote de terreno propiedad de quien suscribe: Gladys Ascension Gonzalez Acosta, tal como se desprende de documento Nro. 50, Tomo 04, Protocolo Único 1ero, de fecha 29.10.2002, del Registro Publico del Municipio Guaicaipuro (…) dicho terreno se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle Las Quintas, Nº 1, Sector José Gregorio Hernández, Mpio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y posee una superficie de 176,22 Mts2 (…) las bienhechurías en cuestión poseen un área aproximada de 101,02 M2 (…)”
En esa misma data, la solicitante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 05 de febrero del corriente año, este Tribunal ordeno agregar los recaudos consignados por la solicitante en fecha 04/02/2026.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 12 de febrero del presente año, se tomó declaración de los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos KEDWINS ARGENIS SALAZAR MUJICA y NELLY CAROLINA MUJICA de SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.961.413 y V-6.357.734, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 30 de enero de 2026, en Jornada de Tribunal Móvil, por la ciudadana GLADYS ASCENCIÓN GONZALEZ ACOSTA, evidenciándose a los autos que en fecha 12 de febrero del presente año, rindieron declaración los testigos promovidos por la ut supra prenombrada ciudadana, identificados como: KEDWINS ARGENIS SALAZAR MUJICA y NELLY CAROLINA MUJICA de SALAZAR, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad privada, ubicado en Calle Las Quintas, Nº 1, Sector José Gregorio Hernández, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud y sus respectivos recaudos, a favor de la ciudadana GLADYS ASCENCION GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.624.681, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 pm), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5983/2026.
AAP/mab/ef.-
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